REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001439


PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.727.536.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA AGRÍCOLA PRODUCTORA DE PIÑA, y solidariamente al ciudadano FRANCISCO SILVA.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAIZA MERINO, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.454, y otros.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano FRANCISCO SILVA: MERY MELÉNDEZ y HÉCTOR BRAVO BRAVO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 55.469 y 1.811, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte Codemandada, ciudadano Francisco Silva, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 07 de abril de 2011, a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte codemandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos se demandó a la Hacienda Agrícola Productora de Piña, y solidariamente al ciudadano Francisco Silva, siendo el caso que la mencionada Hacienda no existe y menos aún que sea propiedad del ciudadano Francisco Silva, por lo que dicha situación fue manifestada al Juzgado A quo, quien simplemente se limitó a indicar que la notificación estuvo bien practicada, según se observa de la consignación del Alguacil, indicando que efectivamente la notificación fue recibida por su hermano, pero ello en modo alguno supone que se encuentre notificado y menos aún que la hacienda exista y que sea responsabilidad del ciudadano Francisco Silva, por lo que indica que dicha situación debió ser dilucidada por el Tribunal de la Instancia y así solicita sea declarado.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló que ratificaba la sentencia y que se tomara en cuenta que la persona que recibió la notificación es hermano del recurrente demandado.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia recurrida, conforme al principio de la no reformatio in peius, correspondiendo verificar si se encuentra clara la situación de los codemandados, así como si se encuentran debidamente notificados. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicar este Juzgado, en primer lugar, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que en el caso de marras fue demandada la Hacienda Agrícola Productora de Piña, en la persona del ciudadano Francisco Silva, y solidariamente al ciudadano Francisco Silva, sin que se evidencie en el escrito libelar mención alguna sobre los datos de la mencionada Hacienda, tal como lo requiere el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco indicio alguno que denote la existencia de la citada Hacienda y que en efecto la responsabilidad de la misma recaiga sobre la persona del ciudadano Francisco Silva.

Por ello, ante la carencia de los requisitos exigidos en la ley adjetiva laboral, relativos a los datos que debe contener el escrito libelar y dado que fue alegada la inexistencia de la Hacienda Agrícola Productora de Piña y que ella sea responsabilidad del ciudadano Francisco Silva, es por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, debió dilucidar anticipadamente dicha situación, a objeto de esclarecer si en efecto la mencionada hacienda existe, como también si la persona sobre la cual debe recaer la notificación es el ciudadano Francisco Silva, pues caso contrario, ello pudiere acarrear graves consecuencias para una persona que nada tiene que ver con la persona demandada, resultando en consecuencia errado, en criterio de esta Alzada, lo decidido por el A quo, referido a que la Hacienda se encuentra válidamente notificada por cuanto el Alguacil acudió a la dirección señalada, pues precisamente lo que se discute es la existencia de la persona demandada y que ella opere en el lugar indicado como domicilio de la demandada Hacienda Agrícola Productora de Piña.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juzgado A quo debió abrir una articulación probatoria a objeto de verificar si la mencionada Hacienda existe o no y en caso afirmativo verificar si la persona señalada como representante de la empresa en efecto lo es o no, todo ello a objeto de establecer las consecuencias, que se derivan, de manera de que en caso que la causa llegase a los Tribunales de Juicio, se inicie de manera clara y depurada, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, éste proceda por auto separado y expreso, a abrir una articulación probatoria a objeto de que las partes puedan aportar los medios de pruebas idóneos a fin de dilucidar la existencia o no de la sociedad demandada, y en caso de existir la misma, precisar la persona que lo representa. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, éste proceda por auto separado y expreso a abrir una articulación probatoria a objeto de que las partes puedan aportar los medios de pruebas idóneos a fin de dilucidar la existencia o no de la sociedad demandada, y en caso de existir la misma, precisar la persona que lo representa.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: SE ANULA lo actuado desde el acta de celebración de Audiencia Preliminar, ésta inclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de 2011. Año 200° y 152°.

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez


NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez




KP02-R-2010-1439
JFE/ldm