REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000071


PARTE ACTORA: SORANGEL DEL CARMEN PERNALETE ORELLANA, WILLIAM ALBERTO FONSECA FIGUEIRA, PASTOR ENRIQUE COLMENÁREZ SOTO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AMAYA, y JOSÉ GREGORIO MUJICA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.641.884, 12.019.731, 17.101.183, 12.432.304, 10.367.465, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GARCÍA, MILAGROS AGREDA FUCHS e ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.172, 17.766 y 102.090, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: 1.) SERVICIOS TOLOSA C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de abril de 1992, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 31.A sgdo. 2.) SERVICIOS DENAK C.A, Firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 102-A. 3.) MEGA EMPAQUES C.A Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.08 Tomo 187-A Sgdo de fecha 01 de Junio de 1998; y, 4.) PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 141-A, de fecha 19 de junio de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MEGA EMPAQUES C.A, SERVICIOS TOLOSA C.A y SERVICIOS DENAK C.A: JOSÉ JAVIER SILVA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.039.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANADA PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA C.A: JESÚS MANUEL DA SILVA, EVA GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DÁVILA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero de 2011.

Recibidos los autos en fecha 30 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06 de abril de 2011, a las 11:00 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos se negó la actualización de la experticia, siendo que ello debe proceder dado que no se ha pagado y que parte del retraso de la misma se debe a actuaciones del Tribunal, que los intereses calculados por el experto sólo fueron efectuados hasta el 31 de mayo de 2010, por lo que indica que se debe proceder a la actualización de los intereses moratorios e indexación judicial hasta la fecha efectiva del pago.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada indica que lo expuesto no constituye el motivo de la recurrencia, y que en todo caso, ello ya fue decidido, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si la actualización de la experticia fue efectuada de la forma debida.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones.

Aprecia este Juzgado que en fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial emitió sentencia indicando los conceptos que debían cancelarse y la determinación para dicho cálculo.

Así las cosas, una vez recibida la causa por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste procedió a designar experto contable a fin de que efectuare la experticia ordenada por el Juzgado Superior, consignada la misma por el experto, se impugnó, por lo que se ordenó la revisión por parte de dos (2) expertos contables, quienes la consignaron en fecha 02 de noviembre de 2010. Por decisión de fecha 11 de noviembre, se declaró la invalidez de la experticia inicialmente consignada y se procedió a establecer la estimación definitiva de la experticia.

En fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita la actualización de los intereses moratorios e indexación judicial, siendo negado por auto de fecha 20 de enero de 2011.

Así las cosas y efectuado como fue el recorrido del proceso, aprecia este Juzgado que el auto recurrido recae sobre la negativa de la solicitud de la actualización de los intereses moratorios e indexación judicial; siendo que como se indicó en fecha 11 de noviembre de 2011, el A quo dictó decisión mediante la cual estableció el monto que debía pagar la demandada, decisión que abarca lo referente a los intereses moratorios e indexación judicial.

Sobre el particular anterior, debe indicarse, que si bien se aprecia que la experticia inicialmente consignada fue impugnada, y por tanto los expertos designados debían sólo proceder a la revisión de lo calculado en la experticia primogénita, es decir, no les estaba dado proceder a recalcular unos intereses no calculados por la experticia revisada, por tanto, cuando el A quo dicta decisión estableciendo el quantum que en definitiva debe pagar la demandada, sin efectuar consideración alguna sobre los intereses que se sigan generando, debió la parte en dicho momento, recurrir de la decisión a objeto de solicitar que se hiciera mención expresa sobre dicho particular o bien proceder de manera inmediata a solicitar la ejecución voluntaria, todo ello a objeto de que posterior a esto comenzara a correr el lapso de cumplimiento voluntario, y en caso de no cumplimiento, solicitar la ejecución forzosa, con inclusión de los intereses establecidos en el artículo 185 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Por lo cual en consideración de esta Alzada dado que no fue ejercido recurso alguno en la oportunidad que correspondía, no puede luego pretenderse efectuar solicitudes al Tribunal con ánimos de que el mismo produzca una nueva decisión para proceder a apelar de la decisión que no fue recurrida en la oportunidad correspondiente, motivos por los cuales resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, aclarando este Juzgado que en caso del no cumplimiento voluntario, deberá procederse al cálculo de los intereses establecidos en la ley adjetiva laboral. Y así se decide.
Con relación a la solicitud de la parte codemandada referido a que se le aplicara a la parte actora la imposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe indicar este Juzgado que la ley faculta a las partes al ejercicio de los recursos que la misma ley les permite, por lo que no obstante de haber sido declarado sin lugar el recurso, no encuentra este Juzgado que la recurrencia se hubiere efectuado de manera maliciosa o fraudulenta, por lo que se niega dicha solicitud. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 2011.

SEGUNDO: Se exonera de Costas, a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de abril de 2011. Año 200º y 152º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez


NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez







KP02-R-2011-71
JFE/ldm