REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 11 de abril de 2011.
Año 200º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000244.

Parte Demandante: WILMER ANTONIO ESCALONA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.618.111.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: MARIHUGENIA RANGEL, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.466.

Parte Demandada: SERVICIOS ACORSE 2005, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 90-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: XIMENA ALEGRÍA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.094.

Tercero Interviniente: RESIDENCIAS ESTANCIA REAL.

Apoderados del Tercero Interviniente: SANTIAGO GUTIERREZ y CARLOS VILLADIEGO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.429 y 21.739, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17/10/2011, dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/02/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 18/03/2011, fijándose posteriormente para el día 06/04/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN
LA AUDIENCIA

Manifestó que debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar por percance sufrido por la apoderada judicial de aquel momento, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial declaró la presunción de admisión de hechos y ordenó la continuación de la causa con el tercero interviniente.

Ahora bien, contra dicha decisión la demandada ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto, cuando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que sea tramitado en ambos efectos. Todo ello trajo como consecuencia que no se haya decidido la apelación que declare justificada o no la incomparecencia, y que ya exista sentencia definitiva, sin que la accionada haya tenido oportunidad de efectuar sus alegatos, exponer su defensa y promover las pruebas que considere pertinentes, ya que en fase de juicio no le es permitido.

Invocó el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer la apelación contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto al punto de recurrencia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Subrayado de este Juzgado).


Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada no compareció al llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, lo que motivó que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarara la presunción de admisión de los hechos en su contra, decisión contra la cual la accionada ejerció recurso de apelación, el cual se admitió en un sólo efecto, aún y cuando el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, antes transcrito señala que procede la apelación en ambos efectos.

Respecto a ello, quien juzga observa que la prolongación de la Audiencia Preliminar y la tramitación del Recurso en un solo efecto obedeció al hecho de que en la presente causa interviene un tercero, cuya situación debía ser dilucidada, sin embargo, este Juzgador considera que los Jueces deben analizar cada caso en particular y sopesar los efectos de sus decisiones, ya que podría suceder, como en el caso de marras, que el trabajo desplegado por los órganos jurisdiccionales se vea afectado por reposiciones que deban efectuarse más adelante, conllevando a una innecesaria pérdida de tiempo, dinero, recursos, entre otros.

Así las cosas, siendo un mandato legal contenido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que la Apelación en caso de incomparecencia debe ser tramitada en ambos efectos, al constatarse que no ocurrió así en el caso de marras, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Alzada ordena reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente oiga la apelación interpuesta, en ambos efectos, sin permitirse esta Instancia hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de los alegatos de fondo expuestos por la recurrente. Y así se decide.

Por otra parte, vista la declaratoria anterior, resulta forzoso para esta Alzada anular las actuaciones posteriores al Recurso ejercido por la parte demandada contra la decisión contenida en el Acta de fecha 01 de junio de 2010, que declara la presunción de admisión de hechos de la parte hoy recurrente. Ordenándose igualmente, remitir copia certificada al Tribunal de Juicio donde se encuentre el expediente principal, a los efectos legales pertinentes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2011.

SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones posteriores al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta de fecha 01/06/2010.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a oír en ambos efectos la Apelación interpuesta contra el acta de fecha 01/06/2010.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 11 de abril de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria


KP02-R-2011-244
amsvJFE