REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000408


PARTE RECURRENTE: FRITZ C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 57, Tomo 53-A.

ASUNTO: Apelación contra la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por el abogado Leonardo Sciscioli, quien aduce ser apoderado judicial de la firma mercantil FRITZ C.A., contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2011.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Leonardo Sciscioli, apoderado de la firma mercantil FRITZ C.A, recurre de la sentencia proferida por la Instancia, señalando que el A quo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por considerar que la pretensión había caducado, en virtud de que el acto administrativo impugnado que decretó una medida cautelar, cuya naturaleza jurídica es la de ser temporal, es decir no definitiva, siendo aplicable en su criterio el lapso de caducidad previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Señala el recurrente, que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es absolutamente preventiva, pero que sin embargo su vigencia en el tiempo va a depender de la duración del juicio principal.

En razón de ello, señala que sobre la medida cautelar impugnada no se puede verificar con precisión la vigencia de la misma, al depender su duración del juicio o procedimiento principal, por otra parte indica, que la medida fue decretada hace más de 5 meses sin que se haya obtenido una Providencia Administrativa que resuelva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso y se ordene admitir el recurso de nulidad interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgado que el objeto principal del recurso interpuesto es que se ordene al A quo admitir el recurso de nulidad interpuesto, a objeto que se declare la nulidad de la medida cautelar innominada decretada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 19 de octubre de 2010, en la cual se ordena reenganchar al ciudadano Héctor Rincones Suárez a su puesto de trabajo.

Por su parte el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad interpuesto, por considerar que el mismo se encontraba caduco, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, tal como se señaló ut supra, la medida cautelar dictada cuya nulidad se pretende, consiste en que se reincorpore al ciudadano Héctor Rincones a su puesto de trabajo, hasta tanto se decida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado. En este sentido, corresponde a esta Alzada dictaminar si dicho acto constituye o no un acto administrativo de efectos temporales.

Así, al consistir la medida cautelar en una reincorporación del mencionado ciudadano a su puesto de trabajo, hasta tanto se decida la solicitud de nulidad de reenganche incoada, supone que las consecuencias del acto de la medida dictada, agota su efecto con la decisión que en definitiva se tome sobre la solicitud de reenganche intentada, por lo cual dicho proveimiento puede considerarse como un acto de efectos temporales, pues su duración va a depender en toda medida de la decisión que en definitiva se dicte, bien sea ratificando, modificando o anulando la decisión que haya tomado el funcionario del Trabajo, y por tanto no puede considerarse un acto de efectos particulares, pues no puede tener el mismo efecto que la decisión que en definitiva se dicte. Y así se decide.

Determinado que el acto es de efectos temporales, y verificado como fue que desde el momento en que tuvo conocimiento la empresa hoy recurrente de la medida dictada, esto es el 31 de enero de 2011, hasta el momento de interposición del recurso contencioso de nulidad, 14-03-2011, transcurrió sobradamente el lapso de 30 días establecidos en el artículo 30, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia declarar inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de octubre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, como así lo declarara el A quo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: INADMIISBLE el recurso de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de octubre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte recurrente.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de abril de 2011. Año 200° y 152°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. María Kamelia Jiménez

La Secretaria


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. María Kamelia Jiménez

La Secretaria






KP02-R-2011-408
JFE/ldm