REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2011.
200ª y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001033
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: JOSE GREGORIO RANGEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.423.720.

Abogado Apoderado del Demandante: SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Transporte Freser C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 22 de Diciembre del 2000 bajo el Nro.66 Tomo 15-A.

Apoderado Judicial de la Parte Accionada: JAVIER SUAREZ y ENIO RIVERO YAGUAS abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.77.551 y 37.811 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.545.249 en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Transporte Freser C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 22 de Diciembre del 2000 bajo el Nro.66 Tomo 15-A.

En fecha 16 de Septiembre del 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada , por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara de conformidad con el artículo 131 de la ley adjetiva laboral la presunción de los hechos alegados por el demandante, publicando sentencia definitiva en fecha 23 de Septiembre del 2010.

En atención a ello, la parte demandada apeló de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Marzo del 2011 oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante o apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declaró que la misma se encontraba incursa en la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar.

Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y se decidirá conforme a dicha confesión atendiendo a que no sea contraria a derecho la pretensión del actor, debiendo publicarse sentencia definitiva a tal efecto.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, fue imposible la comparecencia de los dos co- apoderados representantes de la empresa por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


En este sentido se observa que en la audiencia oral de apelación manifestó la parte recurrente que la empresa se encuentra representada por dos apoderados vale decir: los profesionales del derecho JAVIER SUAREZ y ENIO RIVERO ya identificados quienes no pudieron comparecer a la audiencia preliminar, en el caso del abogado JAVIER SUAREZ, específicamente por motivos de salud, siendo que a fin de demostrarlo consignó en un folio útil constancia médica, expedida por el Centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de Septiembre del 2010, suscrita por el médico director, ciudadana ISABEL M. ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 9.541.583, MPPS 60.126, matricula C.M.L.4.436, mediante el cual se le otorga al referido ciudadano, tratamiento medico y reposo por dos días.

En relación al co-apoderado ENIO RIVERO manifiesta que el mismo se encontraba en ejercicio de funciones públicas específicamente en el cargo de sub-inspector del Trabajo en el Estado Yaracuy, y a fin de demostrarlo consignó resoluciones y oficios de notificación, tanto de su designación como de su remoción, de fechas 30 de Abril del 2010 y 17 de Noviembre del 2010 respectivamente, constante de cinco (05) folios útiles.
En cuanto a las pruebas traídas al proceso por la parte demandada recurrente, relativo a la constancia médica y resoluciones emanadas y suscritas por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por ser expedidas de organismo público y constituir documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, y como quiera que dichas documentales avalan los motivos justificados de la incomparecencia de los dos co-apoderados de la empresa demandada a la instalación de audiencia preliminar, se declara CON LUGAR el presente recurso. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus parte y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.

Paralelo a ello, quiere hacer ver este Juzgador que en el presente asunto se constata un desorden en la incorporación de las actas a partir del folio 35 de autos, dado a que las actas han sido agregadas erróneamente, situación esta que se hizo saber al Tribunal a quo en fechas 11 de Octubre del 2010 (folio 58) y 04 de Noviembre del 2010 (folio 61) devolviendo por esa razón el asunto al Tribunal de origen en dos oportunidades, sin embargo, es evidente que no fue corregido en esas oportunidades, por cuanto aun en la actualidad se observa que las actas no siguen el orden lógico y cronológico de las actuaciones procesales.

En consecuencia, se exhorta al Tribunal a quo a ordenar las actuaciones contenidas en el presente asunto respetando el orden cronológico y procesal correcto y en general a ser mas cuidadoso en relación a este aspecto, dado que tal desorden causa confusión en la tramitación de todo asunto.

III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2010, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg.Maria Alexandra Odón.


En igual fecha y siendo las 11:30 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg.Maria Alexandra Odón.