REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 29 de Abril del año 2011
201° y 152°




CAUSA: CJPM-TM4ES-024-10

JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO RONALD JOSE GARCIA GARELLIS

SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO CHACON

PENADO: FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 17.450.971.

DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE EZEQUIEL PASTOR ARANGUREN

FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ


BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA



De conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 ejusdem, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-024-10, seguida al ciudadano FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.450.971, con domicilio y residencia en Casa Nº 32, calle los aguacates, sector La Honda, Valencia, Estado Carabobo, ex plaza de la 92 Brigada de Caribes; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; Y PERDIDA DE ARMAS, OBJETOS E INSTRUMENTOS CON QUE SE COMETIO EL DELITO; como autor responsable del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto se observa lo siguiente:


Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal Militar de Ejecución considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, según lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados a la presente Causa, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el Informe Psicosocial, la Certificación de Antecedentes Penales del Penado FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA, la Oferta Laboral y las actas que lo acompañan, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal Militar.


El ciudadano FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el trece de agosto del año dos mil diez, en virtud de la decisión dictada de la misma fecha por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito; habiendo cumplido hasta el día cinco de noviembre del año dos mil diez dos (02) meses y veintitrés (23) días de prisión, tiempo este que se le descontó de la pena impuesta, es decir, de dos (02) años de prisión, y así mismo dos (02) días de prisión, tiempo que el penado estuvo detenido en la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribes; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se dedujó que al mencionado penado le faltaba por cumplir de la pena impuesta un (01) año, nueve (09) meses y cinco (05) días de prisión, pena esta que finalizará efectivamente el día DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (10-08-2012).


En la ejecución de la sentencia efectuada por este Despacho Judicial en fecha cinco de noviembre del año dos mil diez, se señaló que el penado FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA cumpliría la pena el DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (10-08-2012) y que empezaba a optar al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se diera cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad;
Así mismo, que se de cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales son:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista, y
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

En este sentido, para poder otorgar el referido Beneficio, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, solicitó previamente la elaboración de la Constatación de la Oferta Laboral presentada por el penado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal Estado Táchira; solicitó Informe Conceptual de Conducta del penado FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA, al Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, lugar donde se encuentra recluido, asimismo, solicitó a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la Certificación de Antecedentes Penales, del mencionado ciudadano.


En este orden de ideas, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias al constatar el cumplimiento de los requisitos de ley, establecidos en el reformado Código Orgánico Procesal Penal, aprecia en primer lugar que el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tiene como finalidad repercutir en la excarcelación del penado, así como, evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario, implicando para ello, el diagnóstico establecido en el numeral 1º del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500”, a lo cual, al analizarse el dictamen del Juez Militar, quien esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si está llena la exigencia legal, correspondiente a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado.


El PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD, que establece el Código Orgánico Procesal Penal como requisito para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es realizado por un equipo técnico multidisciplinario, adscrito al lugar de reclusión del penado que opta a dicho beneficio, el cual depende directamente del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia; en el caso de marras, es evidente que el penado FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA, actualmente se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, el cual no cuenta con este equipo técnico multidisciplinario al que se hace mención, ni dicho Departamento es un Centro de Reclusión adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia; en este sentido, este Juzgador a los fines de verificar la satisfacción de este requisito legal de índole objetivo, toma en consideración el contenido del Informe Conceptual de fecha 05 de abril del año 2011, remitido mediante el Oficio Nº 063 de fecha 11 de Abril de 2011, emanado del Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, de cuyo contenido se infiere la conducta, y otros elementos relacionados con el comportamiento del ciudadano FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA, ya que dicho Departamento de Procesados Militares desde el día veintitrés de noviembre del año dos mil diez, fecha en la cual ingresa y es privado de la libertad dicho ciudadano, ha mantenido una vigilancia y control directa y constante sobre la conducta y demás elementos relacionados con la personalidad de dicho penado, el cual arrojó el resultado de “CONDUCTA BUENA”, y manifiesta conformidad con la concesión de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Vale decir, que dicha manifestación de conducta es verificada por este Tribunal Militar de Ejecución periódicamente, ya que este Órgano Jurisdiccional efectúa Visita de Cárcel, en la cual se entrevista personalmente a los penados recluidos en dicho Departamento, y lleva una constante vigilancia del régimen penitenciario. Asimismo, este Juzgador toma en consideración para decidir, el contenido del Oficio Nº 510 de fecha 07 de abril del año 2011, emanado del Director del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, mediante el cual manifiesta que de acuerdo a instrucciones emanadas de la Dirección de Atención y Clasificación Integral, la clasificación solo debe realizarse en establecimientos dependientes de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, no pudiendo para ello, clasificar a la población que se encuentra recluida en el Departamento de Procesados Militares.


De la misma manera, de las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-024-10, se infiere que el penado ha cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años en este caso; el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impone este tribunal y las que le impondrá el delegado de prueba; además no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por cuanto esta es la primera que se le otorga; asimismo, al evidenciarse la oferta de trabajo suscrita por el ciudadano MALDONADO EDUARDO ALBERTO, Presidente de “FETRATACHIRA”, y expedida a favor del penado, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, fue soportada y verificada por el delegado de prueba, tal y como lo señala el Oficio Nº 2264 de fecha 26 de Abril de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal; se constató que no es reincidente según consta en la Certificación de Antecedentes Penales de fecha 15 de abril de 2011, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; y una vez verificada la comprobación de los requisitos legales de índole objetivo, este Juzgador estima además que el otorgamiento del beneficio en cuestión implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, el solicitante está apto o no para su reinserción social.

En consecuencia, al verificarse que están llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al mencionado ciudadano, quedando obligado, hasta el día DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (10-08-2012), a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem:

1. La obligación de presentarse cada treinta días en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal; en horas laborables de lunes a viernes, a partir del día de hoy viernes veintinueve de abril del año dos mil once (29-04-2011), una vez que sea puesto en libertad plena, hasta el DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (10-08-2012) fecha en que cumplirá la pena impuesta.

2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.

3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el día de hoy viernes veintinueve de abril del año dos mil once (29-04-2011), una vez que sea puesto en libertad, para la designación del delegado o delegada de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia hasta el DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (10-08-2012).

4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, cada noventa (90) días.

5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.

6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga.

Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493, 494, 497, 499, 506 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano Penado FELIPE DE JESUS PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.450.971, con domicilio y residencia en Casa Nº 32, calle los aguacates, sector La Honda, Valencia, Estado Carabobo, ex plaza de la 92 Brigada de Caribes; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; Y PERDIDA DE ARMAS, OBJETOS E INSTRUMENTOS CON QUE SE COMETIO EL DELITO; como autor responsable del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana Estado Táchira, a los fines de remitir la correspondiente Boleta de Excarcelación, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal, presentando al penado. Hágase como se ordena.-

EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,


RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO


En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO