REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
MARACAIBO, 12 DE ABRIL DE 2011
152º Y 200º
Este Tribunal Militar luego de haber analizado las actas que conforman la presente causa, concluye que el penado GABRIEL ANTONIO BORJAS, titular de la Cedula de Identidad V.- 22.108.556, venezolano, soltero, con domicilio en: Bachaquero, Barrio Los Teques, frente al colegio Layundui, cerca de una planta eléctrica, Casa S/N, Estado Zulia. PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) se dicta la sentencia definitivamente firme por el Tribunal Militar Décimo de Control al ciudadano GABRIEL ANTONIO BORJAS, titular de la Cedula de Identidad V.- 22.108.556 condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como pena principal, lo que equivale a TREINTA (30) MESES de prisión, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º, más las penas accesorias previstas en el articulo 407 ordinales 1º y 2º ejusdem, (folios 87 al 92, 1ra pieza) SEGUNDO: Corre agregado que en fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) se ejecutó la sentencia emanada del Tribunal Militar Décimo de Control, al ciudadano GABRIEL ANTONIO BORJAS. TERCERO: En fecha veinticinco (25) de junio de Dos Mil Diez (2010) este Órgano Jurisdiccional le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber cumplido con los requisitos para su otorgamiento (folios 14 al 16, 2da Pieza). CUARTO: En fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), incumplió con las presentaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional y se le pidio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo para que informara acerca de las presentaciones ante esa Oficina (folios 29 al 30, 2da Pieza). QUINTO: Corre agregado en la causa, el oficio Nº 2608-11 de fecha cinco (05) de abril de Dos Mil Once (2011) emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual señala que el penado GABRIEL ANTONIO BORJAS realizó su última presentación ante ese Tribunal el día veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Once (2011) y hasta la fecha no se ha presentado, incumpliendo con el régimen de Presentación que le fue impuesto (folio 33, 2da pieza).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por las consideraciones aquí acotadas este Órgano jurisdiccional observa, que el penado incurre en lo que establece el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez y el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público“. Primero en no acudir al Tribunal, segundo a la Unidad Técnica, y tercero a su lugar de trabajo, a pesar de los llamados que se le han hecho, incumpliendo con las condiciones impuestas por este Organo Jurisdiccional al concederle el beneficio. Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y observando que el penado se encuentra contumaz a los llamados tanto del tribunal como de la Unidad Técnica como los del patrono, aunado a la opinión favorable emitida por el fiscal Militar Vigésimo Militar con competencia Nacional de revocar el beneficio otorgado. Este tribunal considera que hay razones suficientes para considerar ajustado a derecho la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ORDENA, PRIMERO: Se revoca el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al ciudadano ALEXIS JOSE MORENO SALGADO, titular de la Cedula de Identidad V.- 25.042.244 de fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), SEGUNDO: líbrese orden de Aprehensión al penado ALEXIS JOSE MORENO SALGADO, TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación al ciudadano ALEXIS JOSE MORENO SALGADO. CUARTO: Ofíciese al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana para que proceda a la aprehensión y traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta”. Así se decide.
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