REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Por cuanto se desprende del Auto Motivado de fecha 18 de Julio de 2007, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en la causa bajo el N° CJPM-TM2ES-009-2007, y que corre inserto a las folios desde el doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y ocho (268) de la primera pieza, donde el referido Tribunal dictó sentencia condenatoria al ciudadano WILMAN WILFREDO MOSQUEDA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad (Colombiano) No. V-17.433.563, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley de acuerdo al artículo 407 en su ordinal 2° de Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal Primero de los delitos contra la Administración Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando con efecto las medidas cautelares acordadas en fecha 09 de Mayo de 2007 y que el penado en cuestión continuara sometido a un Régimen de Presentación por ante la sede de la Fiscalía Militar Décima Sexta de San Juan de los Morros cada treinta (30) días, mientras se ejecute la presente sentencia. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha 07 de Agosto de 2007, según las atribuciones establecidas en el articulo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de sentencia que corre inserto en el folio numero tres (03) de la pieza Dos (02) de la causa de marras. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el articulo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…Que el ciudadano WILMAN WILFREDO MOSQUEDA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.433.563, quien fue condenado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, a una pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, tal como se evidencia de la sentencia que cursa inserta desde el folio (261 al 268) de la primera pieza, manteniendo en dicho fallo la medida de presentación por ante la Fiscalía Militar Décima Sexta con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico y tomando en consideración la pena impuesta, así como el Ministerio Público o objeto la medida tomada por el Tribunal Militar de Control tampoco solicito nada en contrario a lo decidido en dicho acto, aunado a que el presente caso es procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se mantiene la medida impuesta, pero no por ante el Ministerio Público, sino por ante este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de sentencias con sede en Maracay, los cinco (05) primeros días de cada mes hasta la finalización de la pena. Ejecutándose en esta misma fecha el referido penado finalizará legal y efectivamente su condena el día 07 de Diciembre de 2009…”. Por otra parte, corre inserto en el folio sesenta y ocho (68) al setenta cuatro (74) de la segunda pieza, Auto mediante la cual se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMAN WILFREDO MOSQUEDA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.433.563, en donde se expresa: “…En este mismo auto de ejecución de sentencia, se concreta que la fecha de culminación de a pena impuesta es el 07 de Diciembre de 2009, lo que se puede deducir de esto es que se está computando como pena cumplida los días que se encontraba el penado ya mencionado bajo medida restrictiva de libertad y por ende los días posteriores a la fecha de la Ejecución de la pena, lo que a criterio de esta Juzgadora se procedió de manera incorrecta, de acuerdo a lo establecido en la Norma Procesal Penal. Por ello este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, actuando de conformidad con el artículo 482 último aparte del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece “El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nueva circunstancias que haga necesario” , determina que el inicio real y efectivo del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano WILMAN WILFREDO MOSQUEDA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.433.563, es la fecha del presente auto (08 de Diciembre de 2008) donde se le otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cumple legal y realmente la pena el día 08 de Abril de 2011…”. Ahora bien, por cuanto una vez revisada la causa observa: PRIMERO: Que el mencionado penado se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2008 y sometido a un régimen de presentación cada sesenta (60) días a partir del mencionado Beneficio otorgado, el cual ha sido cumplido cabalmente. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finalizó su condena el día 08 de Abril de 2011. TERCERO: Que el penado cumplió a cabalidad con el régimen de presentación de cada sesenta (60) días a partir del Beneficio otorgado. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILMAN WILFREDO MOSQUEDA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.433.563, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo dispuesto en los Artículos 64 (último aparte), 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 64 (último aparte), 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, del ciudadano WILMAN WILFREDO MOSQUEDA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.433.563, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley de acuerdo al artículo 407 en su ordinal 2° de Código Orgánico de Justicia Militar, “Separación del Servicio Activo”, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal Primero de los delitos contra la Administración Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, por cuanto el ciudadano en cuestión se encontraba sometido a un régimen de presentación de cada sesenta (60) días otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Diciembre de 2008, se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR la referida Causa a la Coordinación Judicial A/C Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar en su oportunidad legal pertinente. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. HÁGASE COMO SE ORDENA.