REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 12 de Abril del año 2011
200° y 152°
Visto el escrito sin número y sin fecha, presentado por ante la oficina de alguacilazgo del Consejo de Guerra San Cristóbal el primero de Abril del año dos mil once, por parte de la Abogado Elismar Coa Marín, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.940.596, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 115.045, defensa privada del ciudadano Sargento Segundo ALBIS JESUS COA MARIN, según en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem. Este Consejo de Guerra de San Cristóbal, aprecia que si bien es cierto no han variado las circunstancias que motivaron en su debido momento la medida decretada por el Tribunal Undécimo de Control en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil diez, no es menos cierto que la solicitud hecha por la defensa no es contraria a derecho, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, consagra la norma que el Juez está en la obligación de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia, después de la revisión exhaustiva del escrito interpuesto por la defensa privada del acusado, que han transcurrido ciento nueve (109) días desde que fuera acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad y actualmente se encuentra el acusado a la espera de la realización del juicio oral y público. Por otra parte, resulta claro y evidente que dentro de nuestro proceso penal la regla es la libertad y la privación constituye la excepción, la cual debe aplicarse por imperio de la ley en casos de delitos graves y cuando se esté en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 250, 251, 252 del referido instrumento jurídico. En el caso que nos ocupa a juicio de estos Magistrados, y en consideración al tiempo de reclusión del acusado en el Departamento de Procesados Militares, aunado al hecho de que el proceso puede continuar encontrándose el mismo en libertad se hace perfectamente factible y viable la revisión de la medida de privación en cuestión, motivo por el cual se considera procedente y ajustado a Derecho sustituir la mencionada medida. A los fines de garantizar la prosecución del referido proceso se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de la Privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado antes identificado, como son las siguientes: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la autorización de este Órgano Jurisdiccional SEGUNDO: Presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo estipulado en los artículos 256 numerales 3 y 4, artículo 264 y 549 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes; Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación. Ofíciese al Departamento de Procesados Militares y a la Compañía de apoyo del Comando Regional Nro. 1; Déjese constancia de la toma de conocimiento por parte del acusado de las medidas cautelares sustitutivas impuestas. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ
CORONEL ABOGADO
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR ABOGADO MAYOR ABOGADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA CHACÓN
SARGENTO PRIMERO