REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 12 de Abril del año 2011
200° y 152°
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SUS DEFENSORES.
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Abogado José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Mayor Abogado José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar y Mayor Abogado Benigno Antonio Medina Valero, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después que en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil once, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, de los fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano Sargento Segundo Carlos Eduardo Laguna Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.458.642, de veintidós años de edad, de profesión militar en servicio activo del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la ciudad de San Cristóbal y con domicilio y residencia en el sector La Floresta, Barrio Simón Bolívar, Casa No. 11-61, Valera Estado Trujillo; de la acusación formulada por el Mayor Luis Javier Solórzano González, Fiscal Militar Trigésimo Primero con competencia nacional y con sede en San Cristóbal, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa del acusado, correspondió al Teniente Abogado Alberto José Peña Mas Y Rubí, Defensor Público Militar de San Cristóbal, y a la ciudadana Teniente Abogado María Eufemia Omaña, Defensora Pública Militar de San Cristóbal.
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el día Catorce (14) de Marzo del año Dos mil Once, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, le informó y explicó claramente al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole en ese sentido el derecho de palabra para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando el mismo que no se acogería a dicho procedimiento.
Acto seguido, se declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-003-11, proveniente del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, Estado Táchira y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 6752 de fecha Veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez, emanada de División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Sur, con relación a los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano Sargento Segundo Carlos Eduardo Laguna Rivas, por la presunta comisión de un delito de naturaleza militar.
Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de la voz, videograbación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público, no sin antes recordarle a las partes que fueron llamadas al estrado que debían efectuar un debate de altura y sin descalificaciones en sus exposiciones.
Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al Ciudadano Mayor Luis Javier Solórzano González, Fiscal Militar Trigésimo Primero Nacional de San Cristóbal, quien narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que exponía formal acusación en contra del acusado, por la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que: “El día 21 de Septiembre del presente año, el ciudadano S/2DO. CARLOS EDUARDO LAGUNA RIVAS, C.I. No. 18.458.642, fue designado para prestar el servicio de EMERGENTE en el Servicio Nocturno de ese día, en la sede del Puesto El Corozo, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Tórbes del Estado Táchira, con su correspondiente armamento asignado Fusil AK – 103, Serial No. 061736059 y un (1) cargador con treinta (30) cartuchos…. en horas de la madrugada del día siguiente, es decir 22 de ese mismo mes y Año, el mencionado efectivo, se AUSENTO sin la debida Autorización de su Comandante Natural en perjuicio del Servicio y regresando al Comando a las 06:40 horas de ese día; y es como dejó ABANDONADO EL SERVICIO que se encontraba prestando, sin causa justificada ni motivo alguno que lo justifique, por encontrarse de comisión permanente en la sede del Comando antes mencionado…”.
Finalizada la exposición del Ministerio Público el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Teniente Abogado Alberto José Peña Mas Y Rubí, quien expuso los alegatos de la defensa y entre otras cosas solicitó la absolución de su defendido e indicó textualmente lo siguiente: “Tomando en cuenta la situación, esta unidad de defensa demostrará la inocencia de mi defendido, ya que existen elementos que no coinciden con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, para que mi defendido sea responsable de los hechos señalados. Es todo”.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría; ordenándole a la Secretaria Judicial dar lectura al artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente como director del debate, el acusado manifestó que sí iba a declarar señalando lo siguiente: “ El 21 de Septiembre del 2010, yo me encontraba en san Josecito de patrullaje durante el día hasta las tres o cuatro de la tarde cuando llegamos al comando nos informaron que teníamos formación a las ocho de la noche para plantear sobre la comisión del Plan República, después que terminó el patrullaje, a las ocho, se hizo la formación y el capitán pidió novedades, pasó lista y parte, encontrando todo sin novedad después nos mandó a descansar a los que trabajamos en el día y al otro grupo lo mandó a patrullar; como a las diez o diez y media me mandó a llamar y me dijo que al parecer no había llegado el sargento Soto Carrero y que yo iba a ser designado por el sargento en caso que no llegara para la comisión del plan República, que tomara las previsiones necesarias; llamé a mi mamá y le dije que probablemente iba a Trujillo pero que no era seguro, luego llamé a mi novia y le dije que no me iban a dar permiso porque a pesar de tener treinta y tres días de servicio, saldría luego del Plan República saldría, pero que como salía al otro día en la mañana de comisión necesitaba el favor que me prestara un dinero, porque no tenía nada y acordamos que viniera a la unidad antes de la diana, o sea antes de las cinco am. A las cuatro y media yo salí para el estacionamiento del comando para recibir el dinero, y ella llegó como diez para las cinco, como a eso de las seis se encontraba el personal en formación por lo que me retiré, ella se fue y entré al comando. Estando dentro mi capitán me dijo “pase a formación” y me preguntó que dónde estaba yo, le dije que estaba en el estacionamiento con mi novia que se acababa de ir, le dije que si quería preguntara para confirmarlo y me respondió que no le iba a preguntar a nadie, busqué el armamento y como a las seis y media llamó y reportó diciendo que yo estaba retardado y que me había quedado fuera de la unidad, en un hotel. En ese momento me dijo que yo no iba a salir de comisión, como a las ocho o nueve mi capitán comando me dijo que yo me volé del servicio y que pasara a la oficina diciéndome que no podía salir y me puso a un guardia de custodio. Como a las nueve y media, cuando entró mi capitán con un furriel, empezaron a hacer la lista y me metieron por el guardia que hacía falta, igual hicieron una orden de servicio y me metieron de servicio de emergente. Un sargento del Corozo me dijo que estaba metido en problemas por una bobada y que mi capitán me quería escoñetar. Como a la una de la tarde mi sargento salió de la oficina y llamó a un sargento de los comandos rurales para que lo ayudara a hacer la orden de servicio, y la lista. El sargento del corozo me facilitó la orden y la lista que estaban inventando, mi capitán habló conmigo y me dijo que tenía derecho de llamar a un abogado por eso llamé a mi teniente Peña y le dije que en ningún momento abandoné el servicio, llegué fue retardado cinco o diez minutos, yo cometí la falta de estar en el estacionamiento pero en ningún momento pensé que por llegar retardado me iban a privar de libertad, en el comando tengo buena disciplina, he realizado procedimientos de drogas, de armamento con mi capitán en San Josecito, en Caracas, yo soy uno de los primeros en mi promoción fui Brigadier, he tenido buena conducta en otras unidades. Es todo”
Terminada esta declaración, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor Abogado Luis Javier Solórzano González, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al acusado, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿La orden de servicio que le estoy enseñando, dice usted que es inventada? Sí, esa la hicieron en el transcurso de ese día. ¿La Boleta de comisión que le estoy enseñando, donde se puede corroborar que iba a salir de comisión a orden del teniente Javier Montilla, es inventada, es falsa? Sí, esa también es falsa. Terminado este interrogatorio, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Abogado Alberto José Peña Mas Y Rubí, Defensor Público Militar, quien interrogó a su defendido, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Por qué razón o con qué fin, guardan el armamento debajo de la cama? Con el fin de poder reaccionar de inmediato ante cualquier hecho. ¿Manifiesta usted, que no se lleva ningún tipo de control en cuanto las comisiones y órdenes de servicios? No, no se lleva ese tipo de control, solo pasamos a formación y dicen ustedes pasen para acá, los otros para allá, y ustedes de comisión pero no se llevan órdenes de servicios. El acusado fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.
Seguidamente se procedió a la fase de recepción de pruebas, examinándose en primer lugar a cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar. El ciudadano Juez Militar Presidente hizo pasar a la sala de audiencias a los ciudadanos: Capitán Jean Claudio Ruiz Graterol, titular de la cédula de identidad nro. 14.104.658 y el Teniente Javier Montilla Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. 18.015.507, quienes fueron debidamente juramentados y leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a quedar en la sala el ciudadano Capitán Jean Claudio Ruiz Graterol quien fue interrogado sobre sus datos personales, y expuso su declaración: “El año pasado fui designado como Jefe de comisión en el operativo Bicentenario en el Municipio Tórbes. Con relación a los hechos yo me encontraba de jefe al mando de este pelotón, el pelotón del Corozo que depende del Destacamento de Frontera nro. 12. lo utilizábamos solo de hospedaje, para guardar vehículos y armamento, ya que el operativo era en la Jurisdicción del Municipio Tórbes. Recibí instrucciones para nombrar las comisiones que debían cumplir funciones en el despliegue del Plan República a partir del veintidós de Septiembre ya que el veintiséis sería la elecciones parlamentarias. El día veintiuno de Septiembre en horas de la noche le di instrucciones al teniente Montilla sobre la comisión de treinta y ocho guardias que saldrían al otro día a las seis de la mañana hacia el Comando Regional número Uno, se les informó quienes iban a cumplir esa función de Plan República. De igual forma al sargento segundo Laguna se le giró instrucciones durante las horas nocturnas ya que le correspondió descansar porque estaba de emergente. Las instrucciones eran que la diana sería a las cinco de la mañana y que la formación sería quince para las seis. Cuando se hizo la formación en la mañana faltaba el sargento segundo Laguna, inmediatamente se buscó y no se encontraba dentro de la unidad; se le preguntó al sargento de guardia por el punto de control del Corozo si había visto salir al guardia y dijo que no lo había visto. Le informé al Mayor y al Comandante del destacamento que si lo había autorizado manifestando que no. Finalizada la formación entró el sargento Laguna, le pregunté que por qué estaba retardado y me dijo que se había quedado en la calle en un hotel con una señorita, me percaté que no tenía el fusil ni los cargadores, procediendo a buscarlo y se encontró debajo del colchón de la cama donde dormía el guardia, le informé al comandante del destacamento y procedí a llamar a la Fiscal Militar, a mi Mayor Marisol Omaña Fiscal Militar superior manifestándome que la Teniente Mayra era la Fiscal de guardia procediendo a informarle a ella lo sucedido.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor Abogado Luis Javier Solórzano González, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, del Estado Táchira; quien interrogó al testigo, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Capitán, que le manifestó el sargento segundo Laguna al momento de llegar? Que se había quedado en un hotel con una señorita, y que se había quedado dormido, motivo por el cual llegó retardado. ¿El sargento Laguna, le manifestó a qué hora se había ausentado del comando? En el instante no, pero luego hablando con él, me manifestó que había salido como a las once de la noche, pero no tengo prueba de ello. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Abogado Alberto José Peña Mas Y Rubí, Defensor Público Militar, quien interrogó al testigo, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Puede informarnos por qué la orden de servicio del día 21 de septiembre tiene el nro. 16 y como usted anteriormente lo manifestó tiene conocimiento que las órdenes se llevan por día? Sí se llevan por días, pero, por ser una comisión de largo alcance se llevan sus propias órdenes, y el número corresponde a los días que llevaba la comisión, por eso es la nro. 16. ¿Por qué, sin son órdenes de servicios propias de la comisión como usted mismo señala, le colocan un sello de otra unidad, a la cual no pertenecen? Porque no contábamos con el sello de los Comandos Rurales, por eso se utilizó el del puesto el Corozo, es de aclarar que si la orden se hubiese querido montar no existieran imperfecciones de este tipo, por lo que las órdenes anteriores cuentan con la misma imperfección. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar. Acto seguido se hizo pasar a la sala al Teniente Javier Montilla Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. 18.015.507, el cual fue interrogado sobre sus datos personales, y expuso en su declaración: “El día veintiuno de septiembre en horas de la noche se mandó una formación de treinta y ocho guardias. Se sacaron los efectivos que iban para las elecciones, los que iban a descansar y los que iban de comisión, es decir, a patrullar. A las cinco de la mañana del día veintidós fue el toque de diana para esos treinta y ocho guardias que iban de apoyo para el Estado Trujillo. En esa formación el sargento Laguna no se encontraba, procedí a buscarlo en la habitación por si se había quedado dormido y no estaba, lo busqué en el comedor y encontré fue su teléfono que estaba cargando, le informé a mi Capitán que faltaba el sargento Laguna. Cuando llegó el Sargento a formación lo agarró mi capitán, le hizo unas preguntas pero no alcancé a escuchar lo que le contestó el guardia, sólo que mi capitán dijo que el guardia se había quedado por fuera con una muchacha en un hotel y procedió a llamar a mi Mayor y mi Comandante de los Rurales”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor Abogado Luis Javier Solórzano González, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Abogado Alberto José Peña Mas Y Rubí, Defensor Público Militar, quien interrogó al testigo, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Usted reconoce como suya la firma del acta policial? No, esa no es firma. ¿Reconoce como suya la firma que se encuentra en la declaración dada ante la fiscalía, la cual corre en el folio 109 del expediente? Sí, esa sí es mía. ¿Existía un control en la unidad, llámense libros de servicio, rol de servicio, órdenes de servicio, para el momento del hecho? No, no se llevaba control, sinceramente no se llevaba orden se servicio, porque lo único que se hacía era patrullar y patrullar. ¿Tiene conocimiento que las órdenes de servicios que se llevan en las unidades son llevadas por días transcurridos? Sí, las órdenes se llevan es por días. ¿Salió usted de las instalaciones con el fin de verificar si el sargento Laguna se encontraba fuera de la unidad? No, sólo revisé el comedor, dormitorio, pero no salí, inclusive yo no me encontraba uniformado correctamente, y en el comedor fue que encontré el celular del sargento Laguna que estaba cargando. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar. El ciudadano Juez Militar Presidente, informó a las partes sobre las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, las cuales serían exhibidas y leídas en la audiencia, manifestando las partes que se dieran por reproducidas. Se suspendió la audiencia durante noventa minutos continuándose el debate oral y público a las 15:00 horas del mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal vigente, resumiéndose brevemente los actos cumplidos con anterioridad, previa verificación de las partes. En este sentido, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal, solicitó a la secretaria que se verificara la presencia de las partes, verificándose las mismas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor Abogado Luis Javier Solórzano González, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, del estado Táchira; para que exponga sus conclusiones. Así lo hizo: “La verdad es que con el desarrollo de la audiencia se pudo demostrar que el Sargento Segundo Carlos Eduardo Laguna Rivas sólo se ausento de las instalaciones del Comando, por lo que no tengo más nada que decir al respecto.” Terminada esta intervención, se le concedió la palabra al ciudadano Teniente Abogado Alberto José Peña Mas Y Rubí, Defensor Público Militar, para que expusiera sus conclusiones. Así lo hizo: “De conformidad con el contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como queda demostrado en la valoración de los testimonios ofrecidos por los testigos y mi defendido resulta evidente que no se pudo determinar la comisión de ningún delito Militar y que desde el primer momento se pudo encuadrar la conducta del Sargento Segundo Carlos Eduardo Laguna Rivas como una falta a los deberes militares y no como una transgresión a los supuestos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que según lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita que mi defendido sea absuelto por los hechos acusados por el Ministerio Público Militar y le sea decretada la libertad plena e inmediata”. No hubo réplica, no hubo contrarréplica. Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado, si tenía algo más que manifestar, contestando éste lo siguiente: “No tengo más nada que declarar”. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente, declaró cerrado el debate, manifestándole a las partes que el Tribunal se retiraba a deliberar, convocándolas para las dieciséis y treinta horas (16:30 hrs.), de este mismo día, cuando se leería el pronunciamiento de este Tribunal. Siendo las diecisiete y treinta horas (17:30 hrs.), y previa verificación de las partes, el ciudadano Coronel José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente, expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y procedió a dar lectura a su parte dispositiva.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran este Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar en la sala de deliberación, los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal, los cuales fueron admitidos por el Juez Militar Undécimo de Control con sede en la Ciudad de San Cristóbal, en fecha Doce (12) de Enero del año Dos mil Once, en la Audiencia Preliminar por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral, realizado en contra del acusado, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del Derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
De lo anterior podemos concluir que quedaron acreditados a juicio de este Tribunal Militar sólo los siguientes hechos: 1.) Que el veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez, el Sargento Segundo Carlos Eduardo Laguna Rivas, no se encontraba en la formación de las cinco y cuarenta y cinco de la mañana, realizada en las instalaciones del puesto de la Guardia Nacional ubicado en el sector El Corozo, del Estado Táchira. 2.) Que el Sargento Segundo Carlos Eduardo Laguna Rivas, para el veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez, era plaza del Destacamento de los Comandos Rurales No. 19 y se encontraba en comisión de servicio pernoctando en las instalaciones del puesto de la Guardia Nacional ubicado en el sector El Corozo, del Estado Táchira.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos Magistrados aprecian que de la declaración del acusado rendida durante el debate, sin coacción, libre de apremio y sin juramento, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende entre otras cosas la afirmación que el veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez, se encontraba atendiendo a su novia en el estacionamiento del puesto de la Guardia Nacional ubicado en el sector El Corozo por cuanto le había llevado un dinero ya que había sido designado de comisión en apoyo al Plan República por las elecciones parlamentarias que se realizarían días después. No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que la Defensa Pública no trajo al debate alguna prueba fehaciente del dicho de su defendido y es por ello que, a criterio de estos magistrados, tales aseveraciones aisladas requirieron ser adminiculadas con otras pruebas evacuadas para darles valor probatorio.
En tal sentido, estos Magistrados aprecian que después del desarrollo del juicio oral y público, sólo se evidenció claramente que el veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez, el Sargento Segundo Carlos Eduardo Laguna Rivas, no se encontraba en la formación de las cinco y cuarenta y cinco de la mañana, realizada en las instalaciones del puesto de la Guardia Nacional ubicado en el sector El Corozo, del Estado Táchira, hecho este que quedó demostrado con las declaraciones del Capitán Jean Claudio Ruíz Graterol y el Teniente Javier Montilla Rodríguez y con la declaración del mismo acusado; que el Sargento Segundo Carlos Eduardo Laguna Rivas, para el veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez, era plaza del Destacamento de los Comandos Rurales No. 19 y se encontraba en comisión de servicio pernoctando en las instalaciones del puesto de la Guardia Nacional ubicado en el sector El Corozo, del Estado Táchira; este hecho quedó igualmente demostrado con las declaraciones del Capitán Jean Claudio Ruíz Graterol y el Teniente Javier Montilla Rodríguez y con la declaración del mismo acusado.
Ahora bien, observan estos juzgadores que no pudo ser demostrado durante el debate que el acusado se hubiese ausentado de las instalaciones ya que el Capitán Jean Claudio Ruíz Graterol afirmó que el Tropa Profesional le había manifestado, en presencia del Teniente Javier Montilla Rodríguez y los guardias nacionales que estaban en formación, que se había ausentado del comando en virtud de haberse ido a un hotel con su novia y que se había quedado dormido; y por el contrario el otro testigo promovido por la Fiscalía Militar, es decir, el Teniente Javier Montilla Rodríguez, indicó que nunca escuchó lo que le dijo el Sargento al Capitán Jean Claudio Ruíz Graterol, por cuanto estaba retirado del lugar donde ellos hablaron y que no sabía si algún Guardia lo había escuchado, es por ello que esta declaración se desecha y no da pleno valor probatorio de la ausencia del acusado del puesto de la Guardia, aunado al hecho que no existió ningún testigo que viera salir al acusado del lugar.
En lo que respecta al hecho de que el Tropa Profesional en cuestión estaba de servicio, este hecho tampoco pudo ser demostrado, ya que ambos testigos entraron en contradicción, es decir, el Capitán Jean Claudio Ruíz Graterol afirmó que el acusado sí estaba de servicio, de ¨emergente¨ en la orden del día que se había leído a todos en la noche anterior pero que debía irse a descansar y por su parte, el Teniente Javier Montilla Rodríguez, indicó, que como segundo al mando podía sostener que durante el tiempo que se encontraron en ese lugar de comisión nunca se hicieron órdenes de servicio, en tal sentido, por ser contradictorios ambos dichos se desechan por cuanto ponen en duda la veracidad o no de la orden de servicio y al ser imprecisas e inexactas no logran probar que el acusado estaba realmente desempeñando un servicio durante la madrugada del día veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez.
Igualmente se desechan las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal por cuanto no pueden ser vinculadas con los dichos de los dos testigos. Los mismos fueron contradictorios, imprecisos e inexactos y su contenido no guarda relación con lo señalado en las pruebas documentales ya que no demuestran ni clara ni fehacientemente que el acusado estaba de servicio y que había abandonado el comando o funciones que le hubiesen sido encomendadas, tan sólo se evidenció que había llegado retardado a la formación, generándose una duda en el sentido que el acusado hubiese realmente abandonado el comando o sus funciones o no; y es por ello que tales pruebas no son suficientes para demostrar con certeza el delito imputado por la fiscalía militar.
Ahora bien, estos Magistrados Juzgadores observan que la representación fiscal imputó al ciudadano Sargento Segundo Carlos Eduardo Laguna Rivas, la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido al analizar los supuestos de hecho y Derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público Militar, se infiere en principio que las referidas normas establecen lo siguiente: Artículo 534: “El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas……”. Asimismo, el Artículo 537, consagra la penalidad para la Tropa en los siguientes términos: “Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.”
De las normas antes señaladas se infieren los supuestos de hecho y la penalidad para que se configure este delito militar y se requiere que efectivamente se abandone el comando como primer supuesto o las funciones que le ha encomendado la superioridad como un segundo supuesto. Para ello se requiere que el sujeto activo sea un militar y en el caso en particular un individuo de tropa que intencionalmente, lo cual constituye el dolo, abandone o deje el comando sin autorización o las responsabilidades que se le han asignado. En el caso en cuestión, no pudo ser demostrado realmente que el acusado hubiese estado de servicio y que hubiese abandonado el comando y por el contrario lo único que se pudo demostrar fue que el mencionado Tropa Profesional llegó retardado a formación. Es por ello, que a criterio de estos Juzgadores, en el caso concreto, se observan imprecisiones, inexactitudes, inconsistencias y contradicciones en las declaraciones valoradas, así como en las pruebas documentales evacuadas. Se evidencia además en el presente caso, ausencia de otros testigos que concatenados con los demás medios probatorios evacuados señalen y demuestren en forma clara e inequívoca que el acusado cometió el hecho punible señalado. Además resulta evidente que quien llevó la titularidad de la acción penal no logró demostrar durante este debate oral y público que la conducta del acusado encuadrara en forma perfecta, exacta e inequívoca dentro los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que al no haberse probado de manera fehaciente que el acusado cometiera el delito militar de abandono de servicio y al existir una carencia de piso probatorio por parte del Ministerio Público Militar, surge en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores una duda razonable y objetiva sobre la existencia del hecho punible y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal del acusado, ya que las pruebas testimoniales y las documentales que se evacuaron durante el juicio oral y público, fueron insuficientes por una parte y contradictorias por la otra y no crean en este Órgano Jurisdiccional la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, aunado al hecho de que la jurisprudencia y la doctrina penal dominante han sido coincidentes al señalar que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable y no basadas en suposiciones o sospechas.
En tal sentido, estos Magistrados aprecian que al existir duda razonable en el presente caso y al no encuadrar su conducta en los supuestos de Derecho de las normas invocadas, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
5. DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Absuelve al acusado Sargento Segundo Carlos Eduardo Laguna Rivas, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.458.642, de veintidós años de edad, de profesión militar en servicio activo del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la ciudad de San Cristóbal y con domicilio y residencia en el sector La Floresta, Barrio Simón Bolívar, Casa No. 11-61, Valera Estado Trujillo de la acusación formulada por el Ciudadano Mayor Luis Javier Solórzano González, Fiscal Militar Trigésimo Primero con competencia nacional y con sede en la Ciudad de San Cristóbal, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Ordena la cesación de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal y se decreta la libertad plena del acusado. Tercero: Exime al acusado del pago de las costas del proceso.
El texto íntegro de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída sólo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha Catorce (14) de marzo del año Dos mil Once, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar. Asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del archivo judicial. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ R BENIGNO A. MEDINA V.
MAYOR ABOGADO MAYOR ABOGADO
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,
YURI XIOMARA MORA CHACON
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,
YURI XIOMARA MORA CHACON
SARGENTO PRIMERO
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