REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 13 de abril de 2011
200° y 151°
Visto el escrito consignado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXIV de Mérida, mediante el cual solicita se decrete “…la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano POLICÍA MILITAR REINER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro 22.658.097, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 254 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del POLICÍA MILITAR RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, en la siguiente forma:
“…Quien procede, CAPITÁN CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en mi carácter de Fiscal Militar XXXIV de Mérida, ocurro ante Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de exponer lo siguiente.
En fecha 12 de Abril del 2011, se recibió Acta Policial S/N de esa misma fecha suscrita por la funcionario actuante TENIENTE LUISANA ROSMARY TORREALBA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.341.570, adscrita a la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosa señala: “El día 12 de Abril de 2011, siendo aproximadamente a las tres y treinta (03:30 hrs.) hora de la madrugada, me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, y recibo una llamada telefónica del S/1ro Manuel Eloy Alarcón Roa, quien se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, y estaba pasando revista a la Planta Termoeléctrica ubicada en la Avenida Los Próceres, sector El Caucho Mérida estado Mérida, en ese momento se percató que el Policía Militar Reiner David Solano Dávila, C.I. 22.658.097, quien se encontraba desempeñando el servicio de centinela en la mencionada planta, designado en la Orden del Día N° 100, de fecha 10 de abril de 2011, no se encontraba en las instalaciones de la planta, le preguntó al Policía Militar Freddy Domingo Márquez Molina, C.I. 16.028.342, quien se encontraba de servicio en dicha planta con Solano Dávila y le respondió “yo fui al baño a lavarme la cara y cuando salí ya Solano no estaba en la planta”, le dije que lo buscara por las zonas aledañas a la planta y me comuniqué con una comisión del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía de Mérida que se encontraba en las inmediaciones del sector para que nos prestara colaboración en la búsqueda del Policía Militar Solano Dávila, los cuales lo interceptaron en las inmediaciones del sector Pueblo nuevo, a la altura del Ambulatorio Tipo Tres (03) Venezuela, donde lo detuvieron hasta la llegada del Oficial de Inspección aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco (04:45 hrs), quien lo trasladó hasta las instalaciones de la Compañía y procedí a realizar el procedimiento respectivo…”.
En consecuencia esta Representación Fiscal acordó abrir la correspondiente Investigación Penal Militar FM34 009-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284 Código Orgánico Procesal Penal, en contra en contra del ciudadano POLICÍA MILITAR REINER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.658.097, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes contemplados en el artículo 402, ejusdem, numerales “…2. Cometerlos en actos del Servicio o con daño o perjuicio de éste…”, y “…15. Ejecutar el hecho de noche o despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas…”.
Solicitando la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar al Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, mediante Oficio Nro. 132 de fecha 12 de Abril del 2011.
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal del ciudadano POLICÍA MILITAR REINER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes contempladas en el artículo 402, en sus numerales 2 y 15, ejusdem, con la finalidad de que Decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, le solicito muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano POLICÍA MILITAR REINER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro 22.658.097, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 254 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito Militar Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes contempladas en el artículo 402, en sus numerales 2 y 15, ejusdem.
Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano POLICÍA MILITAR REINER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro 22.658.097, ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como:
1. Acta Policial S/N de fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por la funcionario TENIENTE LUISANA ROSMARY TORREALBA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro 17.341.570, adscrita a la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “…encontrándose de servicio de Oficial de Día recibió una llamada telefónica del S/1ro Manuel Eloy Alarcón Roa, quien estaba pasando revista en las instalaciones de la planta termoeléctricas, en el sector El Caucho estado Mérida, percatándose que el Policía Militar Reiner David Solano Dávila, no se encontraba en las mismas, procediendo a informar a la Oficial de Día de la 3502 Compañía de Policía Militar, quien giró instrucciones que comenzara la búsqueda de dicho Tropa Alistada, solicitando la colaboración de la Policía del estado Mérida, quienes lograron aprehender al Policía Militar en el sector Pueblo Nuevo de la Ciudad Merideña, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”…”.
2. Hoja de Filiación del POLICÍA MILITAR REINER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”.
3. Orden del Día N° 100, de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, de fecha 10 de Abril de 2011.
Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° y 251 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
Existe la presunción grave de peligro de fuga en virtud de conocer la pena a ser impuesta, por parte del imputado POLICÍA MILITAR REINER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes contempladas en el artículo 402, en sus numerales 2 y 15 ejusdem., considerando que estando en cumplimiento de un acto del servicio tuvo la determinación de abandonarlo a sabiendas de que su accionar constituye un violación a la norma y por tanto la perpetración de un delito penal militar, situación que fácilmente podría repetir en ocasiones futuras tomando en consideración la posibilidad de ser enjuiciado y condenado por este delito.
La magnitud de Daño causado ya que son Delitos que atentan contra los Deberes y el Honor Militar, se hace necesario determinar los motivos por los cuales el aprehendido POLICÍA MILITAR REINER DAVID SOLANO DÁVILA, abandonó el servicio de centinela de las planta termoeléctricas ubicadas en el sector El Caucho, Mérida estado Mérida, en horas de la madrugada del día 12 de Abril del presente año.
Cumplidos como están los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados imputados. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento Procesados Militares, que el mencionado individuo de tropa tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
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Es Justicia Militar en la ciudad de Mérida a los Trece (13) Días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011)…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, y que se le expidiera copia simple del acta que se levantaría con motivo de la referida audiencia de presentación, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al serle concedido el derecho de palabra al abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de Defensor Técnico del imputado de autos, el mismo expuso: “…En mi condición de Defensor del SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, en entrevista sostenida momentos antes de esta audiencia me manifestó su decisión de declarar ante este tribunal y exponer los motivos por los cuales la Fiscalía Militar le sigue una investigación, igualmente me manifestó su decisión de cumplir con todo lo que este tribunal tenga a bien imponerle con motivo de la investigación. Hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de presentación le imputa a mi defendido la presunta comisión del delito militar de abandono de servicio, e igualmente hemos oído la solicitud que hace ante este tribunal de que a mi defendido le sea decretada la privación de su libertad, la defensa disiente de la solicitud formulada por el Fiscal Militar, ya que mi defendido esta siendo investigado por un delito que tiene una pena que en el presente caso por ser un elemento que tiene la categoría de tropa la pena a imponérsele en el supuesto de que mi defendido fuese considerado culpable del delito investigado no excedería de 2 años, y establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito objeto de la investigación no exceda de 3 años en su limite máximo solamente procederán medidas cautelares sustitutivas, bajo este fundamento la defensa diciente de dicha solicitud y respetuosamente solicita que a mi defendido le sean otorgadas algunas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, solicito respetuosamente me sea expedida una copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó lo siguiente: “…Yo agarre guardia el lunes 11 de abril a las 7 de la mañana, en las plantas termoeléctricas, en el sector el caucho, en los próceres, el relevo me llego como a las 7 de la noche y volvía a agarrar guardia a las 12 de la noche con mi Sargento Alarcón, hasta las 3:30 de la mañana que soltaba yo, y él se iba para el batallón y agarraba un curso mío que se llama Marques Molina, yo le dije al curso mío que iba para donde mi tía a buscar comida para los dos, nosotros teníamos que quedarnos hasta las 7 de la mañana, yo me atreví y tomé un taxi hasta la casa de mi tía que vive al frente del Ambulatorio Venezuela, en el sector pueblo nuevo, yo que me bajo del taxi y la policía del GRIM estaba ahí, ellos me llamaron y me preguntaron que si estaba volado y yo les dije que era un momentico, que yo me iba a recostar y a buscar el desayuno, salio mi tía ella me estaba esperando y ella le dijo a los efectivos que yo me iba a quedar hasta las 7 de la mañana, y ellos le dijeron que no que estaba fugado y me pusieron las esposas y me revisaron y me quitaron la plata que tenia en el bolsillo, como 300 mil bolívares, y me revisaron y no cargaba ni la cédula ni el carnet militar, y me dijeron que como se llamaba el oficial de día, le dije que mi Teniente Torrealba, ellos la llamaron y ella les dijo que tomaran la aprehensión sobre mi y me llevaran al batallón, allá me quitaron las esposas y me dijeron que hicieran los informes, estoy arrepentido de lo que hice y estoy dispuesto a cumplir la sanción, pero mi intención no era volarme, ya que estuve destacado en cedulación y nunca tuve problemas…”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE SERVICIO
El Código Orgánico de Justicia Militar prevé en el artículo 534, el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, cuando es cometido por los Oficiales. En efecto, el citado artículo señala expresamente lo siguiente:
Artículo 534.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Dicho artículo se debe concatenar con el artículo 537 del mismo Código, en el caso que el delito haya sido presuntamente cometido por un individuo de tropa. Al efecto, el citado artículo 537 textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 537.- Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…El día 12 de Abril de 2011, siendo aproximadamente a las tres y treinta (03:30 hrs.) hora de la madrugada…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…En fecha 12 de Abril del 2011, se recibió Acta Policial S/N de esa misma fecha suscrita por la funcionario actuante TENIENTE LUISANA ROSMARY TORREALBA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.341.570, adscrita a la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosa señala: “El día 12 de Abril de 2011, siendo aproximadamente a las tres y treinta (03:30 hrs.) hora de la madrugada, me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, y recibo una llamada telefónica del S/1ro Manuel Eloy Alarcón Roa, quien se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, y estaba pasando revista a la Planta Termoeléctrica ubicada en la Avenida Los Próceres, sector El Caucho Mérida estado Mérida, en ese momento se percató que el Policía Militar Reiner David Solano Dávila, C.I. 22.658.097, quien se encontraba desempeñando el servicio de centinela en la mencionada planta, designado en la Orden del Día N° 100, de fecha 10 de abril de 2011, no se encontraba en las instalaciones de la planta, le preguntó al Policía Militar Freddy Domingo Márquez Molina, C.I. 16.028.342, quien se encontraba de servicio en dicha planta con Solano Dávila y le respondió “yo fui al baño a lavarme la cara y cuando salí ya Solano no estaba en la planta”, le dije que lo buscara por las zonas aledañas a la planta y me comuniqué con una comisión del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía de Mérida que se encontraba en las inmediaciones del sector para que nos prestara colaboración en la búsqueda del Policía Militar Solano Dávila, los cuales lo interceptaron en las inmediaciones del sector Pueblo nuevo, a la altura del Ambulatorio Tipo Tres (03) Venezuela, donde lo detuvieron hasta la llegada del Oficial de Inspección aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco (04:45 hrs), quien lo trasladó hasta las instalaciones de la Compañía y procedí a realizar el procedimiento respectivo…”.
En consecuencia esta Representación Fiscal acordó abrir la correspondiente Investigación Penal Militar FM34 009-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284 Código Orgánico Procesal Penal, en contra en contra del ciudadano POLICÍA MILITAR REINER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.658.097, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes contemplados en el artículo 402, ejusdem, numerales “…2. Cometerlos en actos del Servicio o con daño o perjuicio de éste…”, y “…15. Ejecutar el hecho de noche o despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas…”.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, y de su propia manifestación en la audiencia de presentación cuando señaló que “…“…Yo agarre guardia el lunes 11 de abril a las 7 de la mañana, en las plantas termoeléctricas, en el sector el caucho, en los próceres, el relevo me llego como a las 7 de la noche y volvía a agarrar guardia a las 12 de la noche con mi Sargento Alarcón, hasta las 3:30 de la mañana que soltaba yo, y él se iba para el batallón y agarraba un curso mío que se llama Marques Molina, yo le dije al curso mío que iba para donde mi tía a buscar comida para los dos, nosotros teníamos que quedarnos hasta las 7 de la mañana, yo me atreví y tomé un taxi hasta la casa de mi tía que vive al frente del Ambulatorio Venezuela, en el sector pueblo nuevo, yo que me bajo del taxi y la policía del GRIM estaba ahí, ellos me llamaron y me preguntaron que si estaba volado y yo les dije que era un momentico, que yo me iba a recostar y a buscar el desayuno, salio mi tía ella me estaba esperando y ella le dijo a los efectivos que yo me iba a quedar hasta las 7 de la mañana, y ellos le dijeron que no que estaba fugado y me pusieron las esposas y me revisaron y me quitaron la plata que tenia en el bolsillo, como 300 mil bolívares, y me revisaron y no cargaba ni la cédula ni el carnet militar, y me dijeron que como se llamaba el oficial de día, le dije que mi Teniente Torrealba, ellos la llamaron y ella les dijo que tomaran la aprehensión sobre mi y me llevaran al batallón, allá me quitaron las esposas y me dijeron que hicieran los informes, estoy arrepentido de lo que hice y estoy dispuesto a cumplir la sanción, pero mi intención no era volarme, ya que estuve destacado en cedulación y nunca tuve problemas…”.
Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano POLICÍA MILITAR REINER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro 22.658.097, ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como:
1. Acta Policial S/N de fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por la funcionario TENIENTE LUISANA ROSMARY TORREALBA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro 17.341.570, adscrita a la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “…encontrándose de servicio de Oficial de Día recibió una llamada telefónica del S/1ro Manuel Eloy Alarcón Roa, quien estaba pasando revista en las instalaciones de la planta termoeléctricas, en el sector El Caucho estado Mérida, percatándose que el Policía Militar Reiner David Solano Dávila, no se encontraba en las mismas, procediendo a informar a la Oficial de Día de la 3502 Compañía de Policía Militar, quien giró instrucciones que comenzara la búsqueda de dicho Tropa Alistada, solicitando la colaboración de la Policía del estado Mérida, quienes lograron aprehender al Policía Militar en el sector Pueblo Nuevo de la Ciudad Merideña, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”…”.
2. Hoja de Filiación del POLICÍA MILITAR REINER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”.
3. Orden del Día N° 100, de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, de fecha 10 de Abril de 2011…”.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado por el imputado, a la institución castrense, ya que este delito militar, atenta contra los deberes y el honor militar, pilares fundamentales de la institución armada, lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
El Fiscal Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° y 251 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
Existe la presunción grave de peligro de fuga en virtud de conocer la pena a ser impuesta, por parte del imputado POLICÍA MILITAR REINER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes contempladas en el artículo 402, en sus numerales 2 y 15 ejusdem., considerando que estando en cumplimiento de un acto del servicio tuvo la determinación de abandonarlo a sabiendas de que su accionar constituye un violación a la norma y por tanto la perpetración de un delito penal militar, situación que fácilmente podría repetir en ocasiones futuras tomando en consideración la posibilidad de ser enjuiciado y condenado por este delito.
La magnitud de Daño causado ya que son Delitos que atentan contra los Deberes y el Honor Militar, se hace necesario determinar los motivos por los cuales el aprehendido POLICÍA MILITAR REINER DAVID SOLANO DÁVILA, abandonó el servicio de centinela de las planta termoeléctricas ubicadas en el sector El Caucho, Mérida estado Mérida, en horas de la madrugada del día 12 de Abril del presente año…”.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al POLICÍA MILITAR RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, se encuentra cumplida la circunstancia señalada en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser tomada en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, con sede en Mérida, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con respecto a la solicitud del defensor técnico del imputado, de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, con sede en Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar acreditados los supuestos de procedencia contenidos en ambas normas jurídicas, y encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladado por una comisión de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, previa la realización del examen médico correspondiente en el Pabellón Militar del Estado Mérida; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a su defendido SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA; y TERCERO: CON LUGAR la solicitud de copia simple del acta de la audiencia oral de presentación del imputado, solicitada por el Fiscal Militar y Defensor Público Militar de Mérida.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE