REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 16 de febrero de 2011
200° y 151°

Visto el escrito presentado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXIV de Mérida, mediante el cual solicita “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318, primer supuesto del numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal…”, y vistas las actuaciones procesales relacionadas con la Causa seguida al SOLDADO PEDRO ANTONIO VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.345.090, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, para el momento que ocurrieron los hechos, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Agrega el artículo mencionado que cuando el Juez o Jueza estime que para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Por tal razón, visto que la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Militar es por una causal de mero derecho, como lo es la prescripción de la acción penal, este Tribunal Militar estima que para su comprobación no es necesario el debate; en consecuencia, prescinde de la convocatoria a la audiencia oral, y así se declara.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al SOLDADO PEDRO ANTONIO VASQUEZ TORRES, en los términos siguientes:

“…SEGUNDO: De las actas que conforman la presente investigación se desprende que, el SOLDADO PEDRO ANTONIO VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.345.090 plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, salió de la Unidad desde el 16 de marzo de 2001, con el fin de disfrutar de un permiso extraordinario, debiendo regresar el día 19 de marzo de 2001, acción que no ejecutó, siendo acusado retardado de permiso, en el Parte Postal Diario N° 0468, de fecha 19MAR2001 y transcurridas setenta y dos (72) horas, fue acusado presunto desertor tal como se evidencia en el Parte Postal Diario N° 0525, de fecha 28MAR2001, configurándose así la presunta comisión del delito militar de Deserción por parte del SOLDADO PEDRO ANTONIO VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.345.090, al permanecer fuera de dichas instalaciones militares sin causa justificada.
TERCERO: El Ministerio Público Militar en fecha 26 de julio de 2001, solicitó al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ende librase Orden de Aprensión (sic) en contra del SOLDADO PEDRO ANTONIO VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.345.090, por la comisión del delito militar de Deserción, solicitud ésta que fue Decretada en fecha 24 de septiembre de 2001. Desde el acaecimiento de estos hechos, hasta hoy han transcurrido más de seis (06) años y ante tal situación, se observa que doctrinariamente está establecido, que en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante para la existencia del mismo, ya que la inactividad procesal, trae como consecuencia que se materialice lo que se conoce como prescripción, concepto éste que es definido por el jurista OSORIO, MANUEL, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, como: “…extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego de quebrantada una pena”. En este sentido en el Derecho Penal Venezolano la prescripción es una de las causas por las cuales se extingue la acción penal; entendiéndose por ésta la que se ejercita para establecer la responsabilidad de un individuo, deriva de la comisión de un delito o falta.
CUARTO: Tomando en cuenta que el delito objeto de la presente investigación penal militar, es el de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se debe atender a las reglas preestablecidas en el artículo 438 Ejusdem; en este sentido se establece que dicho delito prescribe a los seis (06) años comenzando a correr dicho lapso desde el 19 de marzo de 2001, día en que se cometió el hecho punible, sin que se haya cumplido hasta el 07 de mayo de 2009, ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la presente investigación, habiendo transcurrido al día de hoy ocho (08) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, siendo evidente que se encuentra prescrita la acción penal, cumpliéndose de esta manera el presupuesto establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTO: Por lo antes expuesto esta Fiscalía Militar de Mérida, solicita muy respetuosamente ante ese Despacho Judicial a su digno y merecido cargo, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318, primer supuesto del numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”, (Subrayado Nuestro), aplicable por mandato del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal vigente establece como actos conclusivos de la investigación penal, el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación. En efecto, el artículo 320 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que el Fiscal o la Fiscal solicitará el sobreseimiento cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

Esas causales de sobreseimiento están expresamente señaladas en el artículo 318 ejusdem que dispone lo siguiente:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Del análisis del escrito fiscal se observa que el mismo fundamenta la solicitud de sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, contenida en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extinción de la acción penal. Al respecto es necesario destacar que las causales de extinción de la acción penal están taxativamente señaladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, son causas de extinción de la acción penal, las siguientes:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del mínimo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.

En el Código Orgánico de Justicia Militar también está previsto el instituto procesal de la prescripción de la acción penal. En efecto, el artículo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar establece en el ordinal 4° que la acción penal militar se extingue por prescripción; y el artículo 437 del citado Código Orgánico de Justicia Militar señala uno de los efectos de la prescripción de la acción, cual es que extingue el derecho de proceder contra el inculpado, siendo la misma personal y se produce por el solo transcurso del tiempo. Asimismo, el artículo 438 ejusdem dispone que la acción penal prescribe para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años.
En este mismo orden de ideas se observa que el delito militar de DESERCION está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

También se observa que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Alistada, como sucede en la presente Causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:
Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.

Del estudio y análisis de las normas jurídicas transcritas anteriormente, se concluye que el delito militar de DESERCION cometido por un efectivo militar de la categoría Tropa Alistada, prescribe a los seis años, siendo el caso que en la presente Causa, en fecha 24 de septiembre de 2001, este mismo órgano jurisdiccional militar libró orden de aprehensión en contra del mencionado Tropa Alistada, y hasta la presente fecha no ha ocurrido ningún acto procesal que haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal; por tanto, este Tribunal Militar estima que en la Causa seguida al Soldado PEDRO ANTONIO VASQUEZ TORRES, se ha configurado la extinción de la acción penal debido a la prescripción de la misma, y así se declara. En consecuencia, extinguida la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida al Soldado PEDRO ANTONIO VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.345.090, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al SOLDADO PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.345.090, ex -plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, para el momento que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: SE ORDENA remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de excluir del Sistema de Información Policial (SIPOL), al mencionado ciudadano.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ MILITAR,

LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL

EL SECRETARIO,

CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE


En la misma fecha se registró, se publicó y se notificó conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE