REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 04 DE ABRIL DE 2011
200º Y 151º
Visto que en fecha Viernes 01 de Abril del año en curso, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación de los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.836.882 y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.085.745, Venezolanos, Mayores de edad, quienes fueron aprehendidos en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por la TENIENTE. ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, así como también del Acta Policial número, 085, de fecha 30 de Marzo del año en curso, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Y FALSIFICACION Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los articulo 507, 566 y 568, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consideración a que este Tribunal Militar declaró Con Lugar en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos ciudadanos, se pasa a motivar dicha decisión como de seguida se indica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Militar y presentadas en la audiencia oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de Abril del año en curso, observa este Despacho del Acta Policial N° 085, de fecha 30MAR2011, en las cuales se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.836.882 y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.085.745, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos TENIENTE. LINARES GARCIA JOSE MIGUEL, SARGENTO SEGUNDO GUERRERO RIVAS YONDRID y SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ HERNANDEZ YENDRID, documentos éstos que fueron presentados por el Ministerio Público Militar con la finalidad de demostrar que efectivamente el hecho ilícito se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que el delito militar imputado a los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, plenamente identificados anteriormente, se refieren a los delitos militares de USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Y FALSIFICACION Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los articulo 507, 566 y 568, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación del aprehendido en flagrancia por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles a los imputados, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse del acto flagrante, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.
Cumplidas con las formalidades de rigor se inicio la audiencia respectiva, se le dio el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, para que expusiera las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de Aprehendidos en Flagrancia, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal, exponiendo en su petitorio que se encontraban llenos los requisitos previstos en los artículos 250 Ejusdem, para que procediera en consecuencia una medida privativa judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.836.882 y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.085.745, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los hechos punibles citados; seguidamente se le leyó y explicó a cada uno de los imputados, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, CARLOS FABIAN PACHECO ROMERO y JORGE MARIN, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.572 y 112.794, quienes una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestaron:
Ciudadano JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Ciudadano ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra al Abogado CARLOS FABIAN PACHECO ROMERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.836.882 y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.085.745, quien expuso:
“Una vez analizada las actuaciones nos permitimos hacer el siguiente descargo, en primer lugar el Fiscal señala que el vehículo tipo camioneta era de procedencia dudosa e igualmente manifestó que era propiedad de un ciudadano de nacionalidad China, ciudadano Juez en actas consta copia simple del Certificado de registro del vehículo con lo cual se demuestra que no es propiedad de mi defendido, también hace mención al logo que presuntamente posee la camioneta de la milicia bolivariana lo cual no establece relación con mis defendidos por cuanto el vehículo no es de su propiedad, igualmente el ciudadano Fiscal menciona los carnet de inteligencia retenidos a mis patrocinados, y en las actas no consta ningún tipo de experticia hecha a dichos carnets, ahora bien ciudadano Juez, la pena correspondiente a los delitos imputados a mis patrocinados no exceden los diez años y tampoco se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, por lo tanto no se presume el peligro de fuga ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad, por tales motivos ciudadano Juez esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad inmediata para mis defendidos y en caso que el Tribunal decida continuar con la investigación solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mis defendidos la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, solicito copias de la presente audiencia y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público Militar, es todo”.
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los delitos imputados a los ciudadanos aprehendidos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas.
En cuanto a los delitos militares de USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Y FALSIFICACION Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los articulo 507, 566 y 568, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados a los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.836.882 y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.085.745, por parte de la representación Fiscal militar actuante tenemos el contenido de los artículos 507, 566 y 568 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar establecen:
“Articulo 507. El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años”.
“Articulo 566.Sera penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares”.
“Articulo 568.Seran penados con prisión de tres a cinco años:
1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
2. Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares”.
Ahora bien, el contenido de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
El Artículo 251, ejusdem dice:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…”.
El Artículo 252, numeral segundo, ídem establece:
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras presuntamente se materializo los delitos militares de USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Y FALSIFICACION Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los articulo 507, 566 y 568, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado los delitos imputados por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial N° 085, de fecha 30 de Marzo de 2011, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación y que la pena del delito cometido no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.836.882 y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.085.745, han sido autor o participe del hecho punible; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos y se designa como lugar de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.836.882 y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.085.745, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por los Abogados Defensores CARLOS FABIAN PACHECO ROMERO y JORGE MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 111.572 y 112.794, respectivamente, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus defendidos la Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, aunado al hecho de la cercanía de nuestro Estado con el vecino País de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.836.882 y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.085.745, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 507, 566 y 568, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión de los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.836.882 y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.085.745, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados plenamente identificados en actas. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al TENIENTE CORONEL BORJAS YANEZ FRETZER, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, Región Zulia, a los fines de practicar el traslado de los Detenidos al Centro de Reclusión designado. OCTAVO: Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines respectivos. NOVENO: Se declara con lugar la solicitud formulada por los abogados defensores con respecto a la solicitud de copias simples de las actuaciones y del acta de la audiencia realizada el día de hoy en consecuencia se ordena expedir las mismas en su oportunidad legal correspondiente. Hágase como se ordena.
El JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se produjo lo conducente.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE