REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 20 DE ABRIL DE 2011
200º Y 150º
CAUSA Nº. CJPM -TM10ºC-013/2011
FISMIL. ALFÉREZ DE NAVÍO. MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ
ACUSADOS: SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL y SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON
ABOGADOS DEFENSORES. DAVID JOSE MOLINA FERNANDEZ, ENRIQUE ANTONIO COLINA CONTRERAS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO LOS NROS. 148.761, 152.773
DELITO: ABANDONO DE SERVICIO SIMPLE
EN SU NOMBRE:
Vista la acusación interpuesta por el ALFÉREZ DE NAVÍO. MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, incoada en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.274.726 y SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.708.279, Venezolanos, Mayores de edad, quienes se desempeñan como Tropas Profesionales en Servicio Activo, ambos plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 39 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO SIMPLE, en el grado de autores, previsto en el parágrafo primero del articulo 534 en concordada relación con el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 Ejusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público.
Causa Nº CJPM-TM10C-013/2011, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, iniciada por la Fiscalía Militar según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2916, de fecha 09SEP2008, emanada del ciudadano G/D. ALMIDIEN RAMÓN MORENO ACOSTA, quien para la fecha era Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadano, SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.274.726, Venezolano, Mayor de edad, quien se desempeña como Tropa Profesional en Servicio Activo, plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 39 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Ciudadano, SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.708.279, Venezolano, Mayor de edad, quien se desempeña como Tropa Profesional en Servicio Activo, plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 39 de la Guardia Nacional Bolivariana.
DEFENSORES
Abogados DAVID JOSE MOLINA FERNANDEZ, ENRIQUE ANTONIO COLINA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 148.761, 152.773, respectivamente.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, representado por el ciudadano ALFÉREZ DE NAVÍO. MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, presento Acusación Penal Militar contra los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.274.726 y SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.708.279, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, Segundo Aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 402 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que le fuera concedida la palabra procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio interpuesto y paso a exponer los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando la admisión del escrito, el enjuiciamiento de los imputados por la comisión del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, Segundo Aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 402 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y sean declarados lícitos, pertinentes y admitidos los medios probatorios presentados.
LOS HECHOS
De conformidad con lo plasmado en las actas y señalado por el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de acusación y durante la audiencia preliminar los hechos relacionados con la acusación incoada en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL y SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, son los siguientes:
El 12 de Febrero siendo las 21:30 horas de la noche, el TENIENTE LUIS GERARDO LOPEZ IBARRA, Identificado con la cedula Nº V.- 19.181.828, quien se encontraba en el Destacamento Rural Nº 39, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, frente a la Segunda Compañía, aproximadamente a las 21:10 horas de la noche, luego de observar que el portón de la entrada principal a la misma se encontraba cerrado con candado, procedió a efectuar varios llamados por el radio de comunicaciones y no respondieron ninguno de los llamados, de esta manera ingreso a dichas instalaciones por encima de una cerca que se encontraba en las adyacencias, al llegar a la vivienda donde se prestaba el servicio se encontraba el CABO PRIMERO (MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA) HENRY GREGORIO RODRIGUEZ, Identificado con la cedula Nº V.- 7.909.500, adscrito a la Batalla Naval del Lago, solo en las instalaciones y le pregunto que donde se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y respondió que tenía rato sin verlos y que quizás se encontraban realizando la compra de un refresco en una Bodega que se encontraba en las afueras de la hacienda, luego procedió a acompañarlo a caminar hasta donde se encontraban presuntamente los funcionarios, en dicho recorrido a unos ciento cincuenta (150) metros se encontraban los ciudadanos S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ, Identificado con la Cedula Nº V.- 20.274.726 y el S/2DO YERFERSON GIL ESPINOZA, Identificado con la cedula Nº V.- 20.708.279, fuera de la zona de seguridad del predio correctamente uniformados y con el armamento asignado e ingiriendo bebidas alcohólicas y en grave estado de ebriedad, los mismos al notar la presencia del Teniente Luis Gerardo López Ibarra antes identificado tomaron una actitud nerviosa, igualmente observo un recipiente de vidrio (Botella) el cual contenía en su interior un líquido de color marrón de presunto licor conocido como Ron Cacique, la cual se encontraba alojada en el piso, del lado izquierdo de ambos efectivos y fue recolectada como evidencia de interés criminalístico, posteriormente se procedió a trasladar hasta dicho predio a los funcionarios, luego los mismos le hicieron una propuesta al Teniente antes mencionado de llegar a un acuerdo monetario en el cual ellos le darían la cantidad de cinco mil (5.000) Bolívares Fuertes con la finalidad de que no le tramitara la novedad, en presencia de los efectivos antes mencionados que lo acompañaba en dicha comisión. En la fase preparatoria y de investigación se logró realizar las declaraciones y diligencias útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, quedando en evidencia la responsabilidad penal militar de los ciudadanos acusados.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
La Fiscalía Militar ofrece, para ser presentados en juicio oral en contra de los ciudadanos S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ, titular de la Cedula Nº V.- 20.274.726 y S/2DO YERFERSON GIL ESPINOZA, titular de la cedula Nº V.- 20.708.279, los siguientes elementos probatorios, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, Segundo Aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 402 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, se fundamentan en los siguientes elementos de convicción obrantes en autos tales como:
S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ, Identificado con la Cedula Nº V.- 20.274.726 en la comisión del delito Militar de Abandono de Servicio.
1. Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrita por el Teniente Luis Gerardo López Ibarra, donde se expresa que el ciudadano: S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ, identificado con la cedula Nº V.- 20.274.726, fue observado fuera del lugar donde se encontraba destacado sin boleta de permiso. Pertinente y Necesario, debido a que es allí donde quedó plasmado la circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo se realizó la detención en flagrancia del imputado. (Folio 03).
2. Declaración testifical del ciudadano: Teniente López Ibarra Luis Gerardo, identificado con la cédula Nº 19.181.828, en fecha 14 de Marzo de 2011, ratificando el contenido del Acta Policial, y expuso: …omisiss…observé que no estaban y solamente se encontraba el funcionario de la Milicia Nacional CABO PRIMERO HENRY GREGORIO RODRIGUEZ,…..le pedí al funcionario de la Milicia que me acompañara hasta donde se encontraban los funcionarios y aproximadamente a 150 metros de las afueras de la hacienda, se encontraban los funcionarios ingiriendo bebidas alcohólicas y en grave estado de ebriedad, específicamente Ron Cacique, al observar mi presencia los funcionarios se asombraron y se pusieron nerviosos, recolecte la evidencia y me dirigí nuevamente a la casa donde se deberían de encontrar, acompañados de ellos, al llegar se encontraban los funcionarios Sargento Segundo Echeverría Rodríguez y Sargento Segundo Pérez Pineda quienes me acompañaban en dicha comisión, los funcionarios anteriormente mencionado S/2do. García González y Gil Espinoza al observar la situación que estaba sucediendo y ver que iban a ser sancionados se me acercaron y me propusieron la cantidad de Cinco mil bolívares fuerte (Bs F. 5.000) con la finalidad de que tramitara la novedad…sic.”(Folios 110-11-112), Útil, Pertinente y Necesaria debido a que fue el Teniente López Ibarra Luis Gerardo quien detectó la novedad y era el jefe de la comisión para el momento.
3. Declaración Testifical del ciudadano: Sargento Segundo de la Guardia Echeverría Rodríguez Riyerson José, identificado con la cedula Nº 19.176.021, en fecha 14 de Marzo de 2011, donde ratificó el contenido del Acta Policial y su informe inserto en el folio 25 y expuso: “…omissis… al llegar a la casa donde dormían los guardias no se encontraban en su lugar de servicio, el teniente le preguntó al reserva que donde estaban entonces el le contestó que le dijeron que habían salido a comprar un refresco, el cual el Teniente en compañía del Miliciano salieron a buscar a los guardias, al llegar se encontraban bajo el efecto del alcohol y luego le ofrecieron cinco mil bolívares al Teniente para que no lo sancionaran y que no pasara la novedad para arriba” (folio 113-114) Pertinente y necesaria debido a que formó parte de la comisión y suscribió el acta policial, pudiendo declarar si así fuere necesario ante el tribunal militar.
4. Declaración Testifical del ciudadano: Sargento Segundo Edwar Vicente Pérez Pineda, identificado la cédula Nº 17.776.096, en fecha 14 de Marzo de 2011, donde ratificó el contenido del Acta Policial y de su informe inserto en el folio 24 de la presente investigación y expuso: “…omissis… al llegar a la casa dentro de la hacienda no se encontraban los funcionarios, luego al rato pudimos observar que los funcionarios estaban en grave estado de ebriedad….al pasar unos diez minutos los efectivos le ofrecieron una cantidad de dinero al teniente para que tramitara la novedad.” (folio 115-116) Pertinente y Necesario, debido a que formó parte de la comisión y suscribió el acta policial, pudiendo declarar si así fuere necesario ante el tribunal militar.
5. Copia Certificada del Libro de Orden de Servicio, de fecha 09FEB11, donde se establece la prohibición de ausentarse de las instalaciones y la ingesta de bebidas alcohólicas, firmada por el ciudadano: S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ. Pertinente y Necesaria, debido a que allí quedó constancia de que el ciudadano imputado estaba en conocimiento de las prohibiciones establecidas. (folio 14-15).
6. Copia Certificada del Libro de Orden de Servicio, de fecha 11FEB11, donde se establece la prohibición de ausentarse de las instalaciones y la ingesta de bebidas alcohólicas, firmada por el ciudadano: S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ. Pertinente y Necesaria, debido a que allí quedó constancia de que el ciudadano imputado estaba en conocimiento de las prohibiciones establecidas y que además eran recordadas a diario, bien se puede observar que esta fue en fecha distinta. (folio 18-19).
7. Copia Certificada del Libro de Revista y Órdenes, de fecha 12FBR2011, donde quedó reflejado la novedad de que en la hacienda “San José” los efectivos destacados estaban fue del área e injiriendo bebidas alcohólicas. Pertinente y Necesaria, puesto que en ellas se puede observar que quedó constancia de los hechos que dieron origen a la investigación (folio 22).
8. Original de la Orden del Servicio para el día Domingo 13FEB2011, suscrita por el Comandante del Destacamento de Comando Rurales Nº 39, Coronel Alejandro Pérez Gámez, donde se ve reflejada la designación del ciudadano: S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ en la hacienda San José. Pertinente y Necesaria, debido a que por medio de ella se puede apreciar que el imputado seguirían su servicio en la finca San José (folio 28).
9. Ficha de Datos Personales del ciudadano: S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ, donde queda reflejada todo tipo de información del mencionado ciudadano. Pertinente y Necesaria, para verificar cualquier dato necesario en el transcurso del proceso. (folio 60).
S/2DO YERFERSON GIL ESPINOZA, Identificado con la cedula Nº V.- 20.708.279, en la comisión del delito Militar de Abandono de Servicio
1. Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrita por el Teniente Luis Gerardo López Ibarra, donde se expresa que el ciudadano: S/2DO YERFERSON GIL ESPINOZA, Identificado con la cedula Nº V.- 20.708.279, fue observado fuera del lugar donde se encontraba destacado sin boleta de permiso. Pertinente y Necesario debido a que es allí donde quedó plasmado la circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo se realizo la detención en flagrancia del imputado. (Folio 03).
2. Declaración testifical del ciudadano: Teniente López Ibarra Luis Gerardo, identificado con la cédula Nº 19.181.828, en fecha 14 de Marzo de 2011, ratificando el contenido del Acta Policial, y expuso: …omisiss…observé que no estaban y solamente se encontraba el funcionario de la Milicia Nacional CABO PRIMERO HENRY GREGORIO RODRIGUEZ,…..le pedí al funcionario de la Milicia que me acompañara hasta donde se encontraban los funcionarios y aproximadamente a 150 metros de las afueras de la hacienda, se encontraban los funcionarios ingiriendo bebidas alcohólicas y en grave estado de ebriedad, específicamente Ron Cacique, al observar mi presencia los funcionarios se asombraron y se pusieron nerviosos, recolecte la evidencia y me dirigí nuevamente a la casa donde se deberían de encontrar, acompañados de ellos, al llegar se encontraban los funcionarios Sargento Segundo Echeverría Rodríguez y Sargento Segundo Pérez Pineda quienes me acompañaban en dicha comisión, los funcionarios anteriormente mencionado S/2do. García González y Gil Espinoza al observar la situación que estaba sucediendo y ver que iban a ser sancionados se me acercaron y me propusieron la cantidad de Cinco mil bolívares fuerte (Bs F. 5.000) con la finalidad de que tramitara la novedad…sic.”, Pertinente y Necesario, debido a que fue el Teniente López Ibarra Luis Gerardo quien detectó la novedad y era el jefe de la comisión para el momento. (Folios 110-11-112).
3. Declaración Testifical del ciudadano: Sargento Segundo de la Guardia Echeverría Rodríguez Riyerson José, identificado con la cedula Nº 19.176.021, en fecha 14 de Marzo de 2011, donde ratificó el contenido del Acta Policial y su informe inserto en el folio 25 y expuso: “…omissis… al llegar a la casa donde dormían los guardias no se encontraban en su lugar de servicio, el teniente le preguntó al reserva que donde estaban entonces el le contestó que le dijeron que habían salido a comprar un refresco, el cual el Teniente en compañía del Miliciano salieron a buscar a los guardias, al llegar se encontraban bajo el efecto del alcohol y luego le ofrecieron cinco mil bolívares al Teniente para que no lo sancionaran y que no pasara la novedad para arriba”) Pertinente y necesaria, debido a que formó parte de la comisión y suscribió el acta policial, pudiendo declarar si así fuere necesario ante el tribunal militar. (folio 113-114).
4. Declaración Testifical del ciudadano: Sargento Segundo Edwar Vicente Pérez Pineda, identificado la cédula Nº 17.776.096, en fecha 14 de Marzo de 2011, donde ratificó el contenido del Acta Policial y de su informe inserto en el folio 24 de la presente investigación y expuso: “…omissis… al llegar a la casa dentro de la hacienda no se encontraban los funcionarios, luego al rato pudimos observar que los funcionarios estaban en grave estado de ebriedad….al pasar unos diez minutos los efectivos le ofrecieron una cantidad de dinero al teniente para que tramitara la novedad.” Pertinente y Necesario, debido a que formó parte de la comisión y suscribió el acta policial, pudiendo declarar si así fuere necesario ante el tribunal militar. (folio 115-116).
5. Copia Certificada del Libro de Orden de Servicio, de fecha 09FEB11, donde se establece la prohibición de ausentarse de las instalaciones y la ingesta de bebidas alcohólicas, firmada por el ciudadano: S/2DO YERFERSON GIL ESPINOZA, Identificado con la cedula Nº V.- 20.708.279, Pertinente y Necesaria, debido a que allí quedó constancia de que el ciudadano imputado estaba en conocimiento de las prohibiciones establecidas. (folio 14-15).
6. Copia Certificada del Libro de Orden de Servicio, de fecha 11FEB11, donde se establece la prohibición de ausentarse de las instalaciones y la ingesta de bebidas alcohólicas, firmada por el ciudadano: S/2DO YERFERSON GIL ESPINOZA, Identificado con la cedula Nº V.- 20.708.279, Pertinente y Necesaria, debido a que allí quedó constancia de que el ciudadano imputado estaba en conocimiento de las prohibiciones establecidas y que además eran recordadas a diario, bien se puede observar que esta fue en fecha distinta. (folio 18-19).
7. Copia Certificada del Libro de Revista y Órdenes, de fecha 12FBR2011, donde quedó reflejado la novedad de que en la hacienda “San José” los efectivos destacados estaban fue del área e injiriendo bebidas alcohólicas. Pertinente y Necesaria, puesto que en ellas se puede observar que quedó constancia de los hechos que dieron origen a la investigación. (folio 22).
8. Original de la Orden del Servicio para el día Domingo 13FEB2011, suscrita por el Comandante del Destacamento de Comando Rurales Nº 39, Coronel Alejandro Pérez Gámez, donde se ve reflejada la designación del ciudadano: S/2DO YERFERSON GIL ESPINOZA, Identificado con la cedula Nº V.- 20.708.279 en la hacienda San José. Pertinente y Necesaria, debido a que por medio de ella se puede apreciar que el imputado seguirían su servicio en la finca San José. (folio 28).
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
Los Abogados DAVID JOSE MOLINA FERNANDEZ, ENRIQUE ANTONIO COLINA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 148.761, 152.773, respectivamente manifestaron:
“Esta defensa técnica se opone a la acusación fiscal por cuanto mis defendidos son inocentes, en virtud no existen todos los elementos que configuren el delito de Abandono de Servicio, igualmente solicito la revisión de la medida por cuanto la presunta pena a imponer por el delito antes mencionado es menor a diez años, al igual que ellos gozan de un asentamiento en el país y mal pueden incurrir en la manipulación e la búsqueda de la verdad por cuanto mis patrocinados son de bajo rango y no tienen poder económico para ello, por lo tanto solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en caso de que este tribunal no considere lo solicitado por esta defensa, ratifico las pruebas y solicitudes promovidas en el escrito de descargo presentado oportunamente por esta defensa, es todo”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Los Abogados DAVID JOSE MOLINA FERNANDEZ, ENRIQUE ANTONIO COLINA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 148.761, 152.773, solicitaron el merito favorable de las actas procesales; el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar.
DECLARACIÓNES DE LOS IMPUTADOS
El imputado S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ, Identificado con la Cedula Nº V.- 20.274.726, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar manifestando:
“El 12 de febrero me encontraba con mi compañero en la finca san José y el teniente me dijo que pendiente porque iban a pasar revista por la finca e hicimos el mantenimiento nos uniformamos correctamente mandamos hacer desayuno y eran las 12 y no llegaba el teniente y mandamos hacer almuerzo y en la noche como a las 7 fuimos para donde nos hacen la comida para buscar la cena y estaba el señor bebiendo con los obreros la esposa y las hijas y nos quedamos esperando en eso llegó el teniente y nos dijo “Cierto que estaban bebiendo”, y nosotros le dijimos que no, y nos llamó aparte y nos volvió a preguntar y le dijimos que no llamó al Capitán que es de otra Compañía y llegó con el relevo y les dijo fuera de acá tenientes a buscar una botella y los tenientes se fueron y regresaron con la botella vacía y el Capitán no hablo con nosotros no nos dijo nada habló fue con el Comandante de nuestra Compañía y le dijo que nos hiciera la prueba del alcoholismo y nos llevaron pal CDI y el médico que nos vio nos preguntó que porque estábamos haciendo eso y le dijimos que el Capitán decía que nosotros estábamos bebiendo y el Doctor dijo que estábamos bien sin golpes ni alcohol y nos llevaron otra vez pa la compañía, es todo”.
El imputado S/2DO YERFERSON GIL ESPINOZA, Identificado con la cedula Nº V.- 20.708.279, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar manifestando:
“El 12 de febrero me encontraba con mi compañero en la hacienda san José y nos llamó el Teniente y nos dijo que pendiente porque iban a pasarnos revista en la finca nos pusimos hacer mantenimiento, mandamos hacer desayuno, nos uniformamos correctamente y eran las 12 del medio día y no llegaba el Teniente, mandamos hacer almuerzo ya en la noche teníamos hambre y como mi general del CORE dio la orden de que ningún rural anduviera solo por cuanto han ocurrido algunos accidentes y por eso decidimos ir juntos a la casa donde nos preparan la comida que está dentro de la finca para hacer la cena y estaba el señor bebiendo con los obreros la esposa y las hijas y nos quedamos esperando en eso llegó el teniente y nos acusó de estar bebiendo y nosotros le dijimos que no, llamó al Capitán que es de otra Compañía y le pidió el relevo y mandó a los Tenientes a buscar una botella y llegaron con una botella vacía y le tomaron una foto, el Capitán habló con el Comandante de la Compañía y le dijo que nos hiciera la prueba del alcoholismo y nos llevaron pal CDI y el médico que nos vio nos preguntó que porque estábamos haciendo eso y le dijimos que el Capitán decía que nosotros estábamos bebiendo y el Doctor dijo que no teníamos alcohol, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso penal está conformado por una serie de actos procesales, representado estos la manifestación de voluntad de los sujetos intervinientes en el proceso, los cuales para ser considerados validos y eficaces en el proceso deberán cumplir con ciertos requisitos de fondo y forma. El incumplimiento de esos requisitos en menor o mayor cantidad afecta la eficacia del proceso penal, y nos indica si son de Nulidad Absoluta (anulados) o de Nulidad Relativa (convalidados) en este ultimo la legislación penal venezolana, establece el saneamiento y el conferimiento de eficacia a aquellos actos defectuosas, cuando los vicios que presentan sean de forma o cuando dichos vicios hayan sido consentidos o convalidados por otros actos posteriores, es al juez a quien le corresponde finalmente decidir sobre estos puntos. Es el caso en el cual no hay lugar para declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación solicitada por la defensa, por cuanto en ningún momento en el proceso penal se afecto de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
El acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Publico Militar, a criterio de quien aquí decide cumple con todos los requisitos formales que exige la norma adjetiva penal, por cuanto en el escrito acusatorio se encuentra una relación circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado; así como los fundamentos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se le atribuyen, aunado al hecho que la representante del Ministerio Publico Militar, durante el desarrollo de su exposición haciendo uso del principio de la oralidad del proceso, manifestó la necesidad y pertinencia de cada uno de los elemento de convicción ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Los hechos narrados en las acusaciones son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio oral y público, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Este control se ejerce durante la Audiencia Preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria.
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”, es decir, en la audiencia preliminar no se va a determinar la culpabilidad del acusado, únicamente si es probable la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, pues es en el juicio oral y público donde el juez conforme al acervo probatorio que determinará o no esta circunstancia.
Este juzgador, al analizar los escritos de acusación, así como lo manifestado en la audiencia preliminar por el Fiscal Militar y los recaudos que acompañan los escritos de acusación, considera que los mismos están estructurados y cumplen con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 Ejusdem.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente la acusación, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ, Identificado con la Cedula Nº V.- 20.274.726 y el S/2DO YERFERSON GIL ESPINOZA, Identificado con la cedula Nº V.- 20.708.279, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, Segundo Aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 402 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, en funciones de Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, e instruye al Secretario a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones en su oportunidad legal respectiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a las excepción opuesta por la Defensa, contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; este Tribunal de Control luego de analizada como ha sido la acusación fiscal presentada en tiempo hábil por el Ministerio Publico Militar, considera que las mismas cumplen con todos los requisitos formales y de procebilidad que exige la norma adjetiva penal, por cuanto en el escrito acusatorio se encuentra una relación circunstanciada de los hechos atribuidos a los imputados, así como los fundamentos de la acusación con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo que se les atribuyen, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables por lo tanto, lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR la excepción opuesta. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico Militar en la presente causa. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público Militar y por la defensa, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. CUARTO: SE ACUERDA atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la realizada por la Fiscalía Militar, por cuanto a criterio de este Órgano Jurisdiccional él delito de Abandono del Servicio, no fue cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo se debe concatenar con el artículo 537 Ejusdem, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.274.726 y SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.708.279, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO SIMPLE, en el grado de autores, previsto en el parágrafo primero del articulo 534 en concordada relación con el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, formulada por la Defensa, en razón a ello se imponen las siguientes Medidas Cautelares a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.274.726 y SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.708.279, a saber: A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados tendrán que presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada treinta (30) días, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente y la prohibición de salir del País, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo de cinco días hábiles ante la sede del Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, a los fines de que sean notificados de la fecha en la cual se realizará el Juicio Oral y Público. SEPTIMO: Líbrense las correspondientes boletas e excarcelación. OCTAVO: Se ordena al secretario de este Órgano Jurisdiccional remitir al Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo la presente causa una vez transcurrido los lapsos legales correspondientes.
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado en el auto que precede, se produjo lo conducente.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE