Barquisimeto, Jueves 28 de Abril de 2011.
201º y 152º

Causa No. CJPM-TM7C-082-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 numeral 3°, 252 numeral 2° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la formal presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.186.145, plaza de la 1401 Compañía de Comando, adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Distinguido Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.967, en la cual una vez verificado los alegatos de las partes, este Tribunal Militar la Declaró con lugar y Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado; razón por la cual este Juzgador para decidir observa:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.186.145, de nacionalidad venezolano, de diecinueve (19( años de edad, grado de instrucción Bachiller, con domicilio procesal en calle principal, cruce callejón numero 2, frente a la Escuela Pio Tamayo, casa sin numero de color blanca con rejas negra, Aguada Grande, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, del estado Lara, hijo de Mirla Pastora Pacheco de Salas y de Nelson Salas (fallecido), teléfonos 0253-3434249, 0424-5903243 y 0424-9555516, plaza de la 1401 Compañía de Comando, adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada.


DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, la presunta comisión de los delitos militares DE: Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Distinguido Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.967; por lo que conforme con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 ordinal 2do. del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se desprende lo siguiente:

“…En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.011, aproximadamente a las 04:50 de la madrugada, el ciudadano 1Tte. Carlos Hernández Mota, titular de la cédula de identidad número V-15.446.452, se encontraba desempeñando el servicio como Oficial de Día y auxiliar del Cuarto Turno de Ronda en las instalaciones de la 1401 Compañía de Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, cuando se encontraba en el dormitorio de la PM de la precitada Unidad Militar, con la finalidad de levantar al personal del servicio Diurno para que sacara el respectivo armamento, cuando escuchó una detonación, razón por la cual salió corriendo hacia el comedor de la Tropa Alistada, observando salir del mismo al Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad número V- 20.186.145, con un fusil AK-103, gritando “le di un tiro a Verruga”, es decir al Dtgo. Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cédula de identidad número V- 20.539.967, (victima), en ese momento el ciudadano Oficial de Día se trasladó hasta el lugar donde ocurrió el hecho y procedió a quitarle el fusil AK-103, al ciudadano Dtgo. Salas Pacheco, observando que en el lugar se encontraban la soldada Glorifer de los Ángeles Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V- 18.527.069, la Soldada Miriam Madeleim Aguilera Castillo, titular de la cédula de identidad número V- 23.553.742 y, el ranchero que para el momento era el Dtgo. Alpidio Rafael Vásquez Arenas, el cual se encontraba tirado en el piso con un impacto en su integridad física específicamente en la región abdominal, por lo cual el ciudadano Oficial de Día 1Tte. Carlos Hernández Mota, procedió a verificar el precitado ciudadano que se encontrara estable, y también a buscar el conductor de Guardia Cristian Aguilar Guanipa, con la finalidad de que prendiera la ambulancia y, posteriormente se le notificó al ronda del cuarto turno Mayor Mariyeli Angulo, quien era la practicante de sanidad de la Unidad para que realizara el traslado respectivo al Hospital Antonio María Pineda, el cual está ubicado en ésta Ciudad, el cual se realizó en su vehículo automotor particular. Se hace necesario destacar que el informe preliminar del accidente, el cual consta en la presente causa, refiere que: el Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad número V- 20.186.145, había entrado al rancho de Tropa con la finalidad de preguntarle al Dtgo. Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cédula de identidad número V- 20.539.967, (victima), si ya el desayuno estaba listo, el cual le respondió en forma de juego “esa vaina no está lista”, jugándose entre ellos diciendo “que se iban a dar unos golpes” en ese momento la victima de ésta causa levantó una silla manifestándole que se la iba a tirar, fue entonces cuando el autor material del hecho procedió a cargar el fusil AK-103, serial: 061731544, el cual estaba aprovisionado, lo desaseguró, apuntó y le disparó al ciudadano Dtgo. Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cédula de identidad número V- 20.539.967, hiriéndolo en el estómago de gravedad…”.
En razón de estos hechos la Fiscalía Militar Décimo Tercero, en fecha 27 de Abril de 2011 presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose audiencia para el día Jueves 28 de Abril de 2011, a las 3:00 horas de la tarde.

En esta fecha 28 de Abril de 2011 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con Lugar.

DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad número V- 20.186.145, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal Militar, al 1) abandonar el lugar de servicio, con el cual mediante la orden número 115, de fecha 25 de Abril del año 2.011, fue designado para desempeñar el servicio nocturno Guardia de Parque del tercer turno de la Unidad Militar, 2) actuar por negligencia en funciones de servicio y, 3) ocasionar una lesión física al ciudadano de Tropa Alistada Dtgo. Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cedula de identidad número V- 20.539.967, causándole un impacto en su integridad física específicamente en la región abdominal (estómago) donde se tiene preliminarmente conocimiento que presuntamente le causó la pérdida del riñón izquierdo, y así lo refieren las actuaciones preliminares recibidas en éste Despacho Fiscal, conducta ésta que se encuadra perfectamente en la hipótesis prevista en los artículos 534, 537, 538 y 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:

Artículo 534
El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas (…)

Artículo 537
Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

Artículo 538
Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.

Artículo 576
Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
(…)
3°. “En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”.

De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que el ciudadano Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad número V- 20.186.145, mantuvo una conducta que quebranta los principios básicos y fundamentales en los cuales descansa la Institución Militar, a saber; la obediencia, la disciplina y la subordinación tutelados por nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 328 y por el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que señala que la conducta de los integrantes de la Institución Militar se fundamenta en los principios anteriormente citados, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles. Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que está Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad número V- 20.186.145, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, los delitos militares de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, Negligencia, previsto en el articulo 538 y Lesiones Personales Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad número V- 20.186.145, es autor material del hecho que se investiga.

3. No obstante a ello y por la pena probable a imponer conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 la misma va mas allá de seis años; además en virtud de lo señalado en el artículo eiusdem numeral 3 por la magnitud del daño causado de acuerdo a las actuaciones policiales inicialmente recibidas se desprende que, el ciudadano Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad número V- 20.186.145, le causó presuntamente una herida grave al ciudadano Dtgo. Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cédula de identidad número V- 20.539.967, ya que se encuentra recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Central “Antonio María Pineda”, por un impacto causado en su integridad física específicamente en la región abdominal (estómago) donde se tiene preliminarmente conocimiento que presuntamente le causó la pérdida del riñón izquierdo, hecho éste que es reprochable por la normativa Penal Militar.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

Durante el desarrollo de la Audiencia el Representante del Ministerio Público hizo el siguiente petitorio:

“…de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó muy respetuosamente, se Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad número V- 20.186.145, plaza de la 1401 Compañía de Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, Negligencia, previsto en el articulo 538 y Lesiones Personales Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma y dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos se solicita 1) que se decrete la flagrancia, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso y 3) que se realice el acta de imputación formal en la presente audiencia especial de presentación al ciudadano Dtgo. Salas Pacheco Nelson Manuel, titular de la cédula de identidad número V- 20.186.145, por el presunto cometimiento de los delitos militares de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, Negligencia, previsto en el articulo 538 y Lesiones Personales Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:

En el desarrollo de la Audiencia el Defensor Privado estableció la siguiente:
“…en este acto actuando en representación del imputado, quiero señalar que desde el momento que se deicidio que yo asumiera la defensa me traslade a la Catorce Brigada y en este caso he observado lo siguiente, que mi representado no tuvo una buena preparación en el manejo de armamento, lo cual evidencia la inexperiencia en el manejo de armamento; igualmente la edad que tiene mi representado es apenas de 19 años, lo que deja ver la inmadurez, igualmente se observa que no hubo la intención de cometer el hecho ya que ha colaborado en la investigación y existe señor juez una relación estrecha de amistad con la víctima. Asimismo, señor juez me entere antes de la entrada a la audiencia que el joven lesionado presuntamente perdió un riñón y mi patrocinado desea donar un riñón como ayuda al afectado, por lo que solicito que se oficie al centro hospitalario para saber el estado de salud que según entiendo ha mejorado. En lo que respecta a la conducta de mi patrocinado el mismo tiene una excelente conducta predelictual como lo han manifestado sus superiores de manera verbal, y lo que sucedió fue por inmadurez, y en cuanto a la privativa de libertad solicitada contra mi patrocinado no existe peligro de fuga, por lo que solicito una medida menos gravosa y más aun que los superiores en la catorce brigada de infantería me han manifestado que su conducta es excelente. Ahora bien, en cuanto al abandono de servicio, mi representad recurrió al rancho fue a tomarse un café por el cansancio y agotamiento, por lo cual rechazo la imputación de abandono de servicio a mi patrocinado y más aun que en el transcurso de la investigación presentare las pruebas necesarias para desvirtuar este delito. Por todo lo expuesto, y en razón a la parte de humanidad de mi representado el desea donar parte de su riñón para ayudar a su amigo, y en cuanto a la familia de mi representado ellos desean sufragar todos los gastos médicos, por lo que solicito lo siguiente: Se imponga una medida cautelar sustitutiva por todo lo alegado anteriormente, y en razón a la excelente conducta predelictual de mi representado, su inexperiencia en el manejo de armas y su deseo de someterse al proceso y de colaborar en todo lo requerido por el fiscal y el tribunal, y más aun su deseo de colaborar en la recuperación de la víctima, es todo…”

SOLICITUD DEL IMPUTADO:

En el desarrollo de la Audiencia el Imputado señalo lo siguiente:

“…Señor Juez me acojo al precepto constitucional…”
DEL DERECHO:

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Publico Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado ciudadano DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.186.145, plaza de la 1401 Compañía de Comando, adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, realizó una serie de actos el día 26 de Abril de 2011, que presuntamente lo involucran en la comisión de los delitos militares de: Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Distinguido Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.967, tal como se evidencia de las actas que reposan en la presente causa (folios 2 al 6), razón por la cual este hecho atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, señalados en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

SEGUNDO: En razón a lo solicitado por el defensor privado, en la persona del ABOGADO NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ya que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Juzgador que estamos en una Audiencia de Presentación y por ende una etapa muy primaria para debatir elementos de prueba que puedan desvirtuar el delito aquí imputado por la representación fiscal, y más aun que la defensa solo basa su solicitud en supuestos de hechos, ya que no presenta en este acto judicial elementos de prueba que permitan sustentar dicho requerimiento. Es importante recordar a la defensa privada que los hechos aquí ventilados fueron desarrollados por el DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, en presencia de otro personal militar; razón por lo cual se vislumbra una razonable presunción de peligro de obstaculización de la investigación, de conformidad con el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiese poner en peligro la continuación del presente proceso penal militar y más aun que pudiésemos estar en un posible peligro de fuga tal como lo señala el artículo 251 eiusdem; por la magnitud del daño causado a la víctima, que muy a pesar de no existir en la actualidad un informe médico, ambas partes han manifestado en la audiencia que el mismo ha perdido un riñón, y en la actualidad se encuentra en la Unidad de Cuidado Intensivo del Hospital Central “Antonio María Pineda” de esta ciudad; además que es del conocimiento general en el ámbito militar, la gravedad de las lesiones que puede causar el proyectil disparado por un arma de guerra de tan alto calibre 7,62x39 mm, la cual es de dotación orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por tal motivo este Tribunal niega la solicitud de la defensa a favor de su representado en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En este orden de ideas, y atendiendo al hecho de que están dados los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que la conducta desplegada por el Imputado puede subsumirse en los delitos militares de: Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que tales circunstancias pueden ser consideradas como elementos de convicción validos para identificar al DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, como presunto autor y responsable de su comisión, de igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al Imputado existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, pudiendo éste influir sobre sus subalternos para que entorpezcan la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que es deber de este Juzgador apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal y se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.186.145, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece que la aprehensión del imputado se realizó conforme a derecho y de manera flagrante; asimismo, en razón a la solicitud fiscal, se ordena continuar el presente proceso penal por el procedimiento Ordinario. ASI SE ORDENA.

En razón a este punto este Tribunal refiere el contenido de la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, en la cual se señala:

“...Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso... el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo…”.

QUINTO: En razón a la solicitud formulada en este acto por el Fiscal Militar CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, que se deje constancia del acto formal de imputación, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 6, 11, 13, 124, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el desarrollo de la presente audiencia se realizó el acto formal de imputación al ciudadano DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, por la presunta comisión de los delitos militares de: Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Distinguido Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.967. ASI SE ESTABLECE.

SEXTO: De igual forma, es deber de este Juzgador hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 714, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, establece el objetivo y la finalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:

“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”(subrayado y negrilla de este tribunal)

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de los expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248, 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.186.145, plaza de la 1401 Compañía de Comando, adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Distinguido Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.967. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece que la aprehensión del imputado se realizó conforme a derecho y de manera flagrante y se establece como procedimiento a seguir, el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado a partir de esta misma fecha salvando el término de la distancia en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa a la 1401 Compañía de Comando, adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, para que coordine y realice el traslado correspondiente de este efectivo militar al citado Centro de Reclusión Militar, y dar parte por oficio a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el Penal Militar, se ordena la permanencia del imputado en la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, hasta el día de mañana Viernes 29 de Abril de 2011, fecha en la cual será trasladado para el Centro de Procesados Militares, para lo cual se designa al PRIMER TENIENTE CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.446.452, plaza de la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, para que lo traslade hasta la Unidad de Adscripción del Imputado. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de traslado. CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa formulada por el Defensor Privado a favor de su defendido el hoy imputado DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL. QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 6, 11, 13, 124, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el desarrollo de la presente audiencia el Fiscal Militar realizó el acto formal de imputación al ciudadano DISTINGUIDO SALAS PACHECO NELSÓN MANUEL, por la presunta comisión de los delitos militares de: Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Distinguido Alpidio Rafael Vásquez Arenas, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.967. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar cumplir con los lapsos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley. Hágase como se ordena.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintiocho días del Mes de Abril del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.


EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN