Barquisimeto, Jueves 28 de Abril de 2011.
201º y 152º
Causa No. CJPM-TM7C-081-11
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Jueves 28 de Abril de 2011, con motivo del Escrito de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la cédula de identidad No. V-21.054.955, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADA:
Ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la cédula de identidad Nº V-21.054.955, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, domiciliado en: Barrio Manuel Piar, calle principal, casa sin numero de color rosado con naranja, cerca de la plaza Simón Castejón, Guaríco, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, estado Lara, teléfonos 0426-7505637, hijo de Rubia Arangu y de Roso Valera.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…en fecha trece (13) de Marzo del año 2.011, la ciudadana S/2do. Johanna Carolina Valera Arangu, titular de la cédula de identidad número V- 21.054.955, (imputada en la presente causa), solicitó un permiso ordinario el cual efectivamente fue otorgado por la Unidad Militar, específicamente por el ciudadano Tte. Bracho Pérez Jean Carlos, efectivo militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, quien para la fecha desempeñaba funciones como Jefe de los Servicios, dicho permiso era desde la una de la tarde (01:00 PM) hasta las dos y media de la tarde (02:30 PM) de ese mismo día, hora ésta en la cual culminaba su permiso y debía presentarse ante las instalaciones de dicha unidad castrense, haciendo caso omiso a esa obligación, razón por la cual es reportada en el radiograma de la Unidad número CR4-DESUR-LARA-SP-Nº 252, de fecha catorce (14) de Marzo del año 2.011, posterior, en fecha quince (15) de Marzo del año 2.011, es nuevamente reportada en el radiograma de la Unidad número CR4-DESUR-LARA-SP-Nº 257, aunado a ello y en vista de que la ciudadana Tropa Profesional había cumplido 72 horas ausente sin permiso de la Unidad Militar de adscripción sin autorización ninguna es reportada en el radiograma número CR4-DESUR-LARA-SP-Nº 258, de fecha 16 de Marzo de 2.011.
En fecha 05 de Abril de 2.011, ésta representación Fiscal libró boleta de citación, a la ciudadana S/2do. Johanna Carolina Valera Arangu, titular de la cédula de identidad número V- 21.054.955, para que compareciera el día Jueves catorce (14) de Abril del año 2.011, a fin de ser imputada formalmente en la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha catorce (14) de Abril del año 2.011, la ciudadana S/2do. Johanna Carolina Valera Arangu, titular de la cédula de identidad número V- 21.054.955, se presentó libre de apremio y coacción, previa boleta de citación ante éste Despacho Fiscal y fue imputada formalmente, en presencia de su abogado Defensor Público Militar.…”.
En fecha 25 de Abril de 2011, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, fijándose Audiencia Oral para el día Jueves 28 de Abril de 2011.
En esta fecha Jueves 28 de Abril de 2011 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el Fiscal Militar Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, solicito:
“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la procesada de autos, por considerar que la misma son suficientes para garantizar la continuidad del proceso…”
En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicito:
“…Visto y escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa no tiene objeción con la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, no obstante a ello consigno en este acto un informe médico constante de tres (3) folios útiles, en la cual se desprende que mi representada presenta una cuadro de depresión extrema, por lo cual considero que la misma no debe ser enviada a su unidad. por lo que solicito que se le aplique la medida cautelar sustitutiva señalada en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a que mi representada no ha concurrido a la unidad es motivado a que ella ha sido objeto de maltratos verbales de una sargento primero que allí labora, es todo…”.
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:
“…Señor Juez, me acojo al precepto constitucional…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Observa este Juzgador que la ciudadana Imputada SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.054.955, en fecha 13 de Marzo de 2011, se retardo de un permiso especial, por lo que la unidad de adscripción luego de agotar las vías para localizar y ubicarlo, la refleja como retardada de permiso el 14 y 15 de Marzo del presente año (folios 10 y 11), y posteriormente luego de transcurrir las setenta y dos (72) horas como presunta desertora en fecha 16 de Marzo de 2011; razón por la cual este hecho cometido por la imputada atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.
SEGUNDO: Que la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, estado Lara; en la persona del Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, preservando los principios constitucionales y legales de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó la imposición de una Medida Cautelar a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, con la finalidad que la mismo permanezca en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar.
TERCERO: Se deja constancia que el Defensor Público Militar Sargento Mayor de Tercera Oswal Yuneth García Mendoza, no presentó objeción a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, incoada por la Fiscalía Militar Décima Tercera; no obstante a ello solicita que motivado al informe médico que consigno en este acto, en la cual se desprende que su representada presenta un cuadro de depresión extrema, se le imponga la medida cautelar sustitutiva señala en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
CUARTO: Considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU contenidas en el artículo 256 numeral 1º referido a: La detención domiciliaria en su propio domicilio sin vigilancia alguna; la contenida en el numeral 3° en lo que respecta la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada Ocho (8) días y la señalada en el numeral 9° referida a Asistir de manera inmediata a Orientación Psicológica. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
QUINTO: De conformidad con los puntos anteriores y de acuerdo a lo señalado en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 250, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 4-4-2001, N ° 453, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión N ° 1046, de fecha 06-05-2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, se ordena al Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, presentar en el lapso de Treinta (30) días continuos el correspondiente acto conclusivo, por cuanto el Arresto domiciliario comporta la privación preventiva judicial de libertad, pues lo único que varía es el sitio de reclusión del imputado, pero queda comprometida la libertad del mismo. ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.054.955, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana, con sede en Barquisimeto, estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 1°, 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La detención domiciliaria en su propio domicilio sin vigilancia alguna. 2) Presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (8) días. 3) Asistir de manera inmediata a Orientación Psicológica, para lo cual debe presentar constancia del cumplimiento de esta obligación. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el informe médico ordenado por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Lara, y que reposa en la presente causa en la cual se diagnostica “Depresión Extrema, acentuada con ideas suicidas y homicidas”, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, región Lara, a los fines que se le practique Examen Médico Psiquiatra ala ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, a los fines de determinar su estado actual de salud. TERCERO: Por cuanto en la causa no existe elementos que permitan determinar con exactitud el domicilio procesal de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, se ordena a la procesada de autos, consignar en un lapso perentorio de Quince (15) días continuos los siguientes documentos: Copia de la Cédula de Identidad, Copia del Carnet Militar, Copia de la Resolución de Cargo, Copia de algún servicio público que se suministre a su lugar de domicilio, Carta de Buena Conducta y Carta de Residencia. CUARTO: De acuerdo a lo señalado en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 250, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 4-4-2001, N ° 453, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión N ° 1046, de fecha 06-05-2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, se ordena al Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, presentar en el lapso de Treinta (30) días continuos el correspondiente acto conclusivo, por cuanto el Arresto domiciliario comporta la privación preventiva judicial de libertad, pues lo único que varía es el sitio de reclusión del imputado, pero queda comprometida la libertad del mismo.. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintiocho días del mes de Abril de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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