REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

VALENCIA, 13 DE ABRIL DEL 2011
200º Y 152º

Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326, 327 y 328, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ELIO JOSE RUMBO ROQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.217.720, Ex Plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Rafael Urdaneta”, RESIDENCIADO EN: Barrio Libertador, tercera calle, casa Nº 111, Guacara Estado Carabobo, a quien se le imputó la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

La ciudadana CAPITAN DE CORBETA ARLENIS HAMILTON, Fiscal Militar Décimo Quinta de Valencia, expuso:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en fecha 18 de Marzo del 2011, por la Fiscalía Militar de Décimo Quinta de Valencia Estado Carabobo, en contra del ciudadano ELIO JOSE RUMBO ROQUE, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.217.720, Ex Plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Rafael Urdaneta” para quien solicito que se declare la pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la aplicación de la pena establecida en la mencionada disposición legal. Es todo señor Juez”

Asimismo al momento de concederle la palabra del ciudadano ELIO JOSE RUMBO ROQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.217.720, y luego de que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Secretaria Judicial, el mismo expuso:

“Admito los hechos por el cual se me acusa, y solicito me sea concedido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, Es Todo”
En relación a los alegatos expuestos por el ciudadano Teniente EDUARDO JOSUE ARANGUREM, quien manifestó:

“Buenos días, mi defendido acepta la culpabilidad y admite plenamente los hechos que le imputa el Ministerio Publico Militar por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, oída la exposición del Representante del Ministerio Publico Militar, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional le conceda a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo antes mencionado; con respecto a la Oferta de reparación del daño mi representado esta dispuesto a: PRESTAR SERVICIOS O LABORES COMUNITARIAS A LA ORDEN DEL AMBULATORIO DE ARAGUITA DE GUACARA ESTADO CARABOBO. Es todo”.

Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a oír la opinión Fiscal, en virtud de que la víctima no se encuentra presente, a lo que la representación de la vindicta pública militar manifestó:
“Este Ministerio Público Militar, emite opinión favorable en relación con la solicitud de la defensa la cual se encuentra ajustada a derecho y esta de acuerdo con la oferta de reparación del daño interpuesta por la Defensa. Caso contrario de no cumplir el Ministerio Público procederá de acuerdo a lo pautado en la norma adjetiva y el cuerpo de ley correspondiente, específicamente lo explanado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: VISTA Y APRECIADA la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, ADMITE la acusación propuesta en todas y cada una de sus partes y pasa a decidir sobre la misma, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:

1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito leve que no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, como lo es el delito de DESERCIÓN, tipificado en el Articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, según lo consagrado en el artículo 528 Ejusdem es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.

2. Así mismo se aprecia que el imputado tiene una buena conducta predelictual, acreditada con la certificación de no poseer antecedentes penales, ni probacionales.

3. El imputado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.

4. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.

5. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.

Ahora bien, una de las finalidades del proceso es la posibilidad cierta de rescatar e insertar la vida del imputado en su ámbito sociocultural, que sea resarcido el daño causado de la Institución Castrense y del fin ejemplarizante de la Justicia Militar, lo cual se ve satisfecho con el otorgamiento de esta medida o formula alternativa a la prosecución del proceso, logrando en definitiva una justa, recta y viable solución jurisdiccional al caso en estudio. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentado por la ciudadana: CAPITAN DE CORBETA ARLENIS HAMILTON Fiscal Militar Décimo Quinta de Valencia, en contra del acusado ELIO JOSE RUMBO ROQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.217.720, Ex Plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Rafael Urdaneta”, RESIDENCIADO EN: Barrio Libertador, tercera calle, casa Nº 111, Guacara Estado Carabobo, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, tipificado y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA MILITAR DECIMO QUINTA DE VALENCIA, POR SER LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa y ratificada por el ciudadano acusado ELIO JOSE RUMBO ROQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.217.720, en que le sea acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda por el lapso de UN (01) AÑO como régimen de prueba, imponiéndosele a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: La proveniente del Ordinal 1º Residir en un lugar determinada, es decir en la siguiente dirección: Barrio Libertador, tercera calle, casa Nº 111, Guacara Estado Carabobo; a tales efectos deberá consignar una constancia de residencia expedida por la Junta Comunidad en su primera y ultima presentación, durante el tiempo que dure el régimen de prueba, en todo caso de cambiar de residencia deberá notificar y solicitarlo por escrito por ante este Órgano Jurisdiccional. Ordinal 3º. Abstenerse de consumir drogas, sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Ordinal 8º, Deberá permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual deberá consignar constancia de trabajo en su primera y ultima presentación. Y PRESTAR SERVICIOS O LABORES COMUNITARIAS A LA ORDEN DEL AMBULATORIO DE ARAGUITA DE GUACARA ESTADO CARABOBO, CADA SESENTA (60) DIAS UNA JORNADA LABORAL, ES DECIR OCHO (08) HORAS. Y por último presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal Militar, todo en virtud de lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º, 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Se instó a la imputado a observar una conducta excelente con el fin de consolidar éste régimen de prueba al cual está sometido, se ordenó a la Secretaria leer el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Juez Militar a explicar los Efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y de las consecuencias en Caso de Incumplimiento de las Medidas Impuestas Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.




EL JUEZ MILITAR


SAMI RASPER RASSI HAMAMI
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


RIVERO JIMENEZ JEAN CARLOS
SM3


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participo mediante oficio Nº CJPM-TM6C–0172–11. Al ciudadano Vicealmirante EDGAR REYES MARQUEZ Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina y Guarnición de Puerto Cabello y Mora, oficio Nº CJPM-TM6C-0171-11 se participo al ciudadano Director del Ambulatorio de Araguita de Guacara, Estado Carabobo.



EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

RIVERO JIMENEZ JEAN CARLOS
SM3