REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
AUTO MOTIVADO
ASUNTO PRINCIPAL: CJPM-TM5ºC-018-2011 (FM10-011-2010)
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por las defensas y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326, 327 y 328, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de las mismas.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
Ciudadano Sargento Técnico de Primera. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.609.560, de nacionalidad Venezolano, Residenciado en la Calle Alberto Carnevalli, casa Nro. 33, La Morita II, Cerca del Núcleo de la Universidad de Carabobo, Estado Aragua, presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 numeral 1°. DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En su oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Capitán FRANKLIN NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, expuso: (leyó textualmente el escrito Acusatorio, debiendo resaltar):
“Yo, Capitán Franklin Noriega Materano, venezolano, titular, con Domicilio en la Avenida Aragua, edificio Sede en el Circuito Judicial Penal Militar, actuando en este acto en nombre del Estado Venezolano y en mi carácter de Fiscal Militar Décimo, con sede en la Ciudad de Maracay, ocurro ante usted muy respetuosamente con la finalidad de presentar formal ACUSACION en contra del Ciudadano: ST1. RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.609.560, como AUTOR de los delitos penales militares de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 524 numeral 1° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520 numeral 1° ejusdem. Asimismo solicitó la Admisión de los Medios de Prueba allí señalados, se dicte el Auto de Apertura a Juicio de acuerdo a lo señalado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: Sargento Técnico de Primera. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.609.560, el mismo expresó sus alegatos de la siguiente manera:
“No tengo nada que declarar. Es todo”
DE LA INTERVENCIÓN DE LA ABOGADA DEFENSORA
La Abogada YENNIFER HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Técnico de Primera. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.609.560, intervino en los siguientes términos:
“Esta defensa rechaza la Acusación realizada por la Fiscalía Militar, los hechos ejecutados por mi defendido no fueron realizados de manera voluntaria, el ST1. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO desde hace aproximadamente tres años ha creado un proceso de dependencia de droga tales como alcohol y cocaína, lo que inicio como u consumo experimental, ocasional y regular hasta llegar al estado de dependencia de las mismas, razón por la cual obtiene la condición de enfermo, a consecuencia de esta situación ha presentado problemas en su conducta tales como el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, motivo por el cual se le inicia una investigación por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción y Desobediencia, a causa de esta situación el referido sargento pone en conocimiento de esta situación a su unidad, la cual inicia los procedimientos para que sea internado en un centro de rehabilitación para su desintoxicación, asimismo fue referido a consulta psicológica en la dirección antidrogas donde fue evaluado, fue referido a medicina aeronáutica con la capitán Karen Sanabria, quien efectuó la valoración y conducta por Síndrome de Ansiedad, en razón a lo antes expuesto, esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de oposición presentado en su oportunidad, en el cual esta defensa opuso la excepción establecida en el Artículo 28 numeral 4° literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de capacidad del Imputado el ST1. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO, por tratarse de un enfermo no debe ser imputable; conforme al Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado en estado democrático, social de derecho y de justicia, solicita muy respetuosamente sea declarada con lugar la excepción ejercida conforme al Artículo 28.4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, que surtan sus efectos legales conforme al Artículo 33 numeral 4 del citado código y en consecuencia se sobresea la presente causa a favor de mi representado, así lo ha expresado nuestro máximo tribunal en sentencia nro. 000326 de fecha 13/10/2004 de la Sala de Casación Penal. Que se mantenga la medida de seguridad impuesta al ST1. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO en el centro de rehabilitación “Amor Fraternal”. Que sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa a los fines de demostrar la condición del referido sargento, consigno en este acto los originales del informe Psiquiátrico realizado a mi representado, a fin de que sean cotejados con los que reposan en la causa. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS POR LA CIUDADANA DEFENSORA:
Expuesto como fue en su oportunidad legal correspondiente, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar respectiva, la defensa representada por la Ciudadana YENNIFER HERNANDEZ ROJAS, donde esta última hizo a este Órgano Jurisdiccional, las siguientes peticiones:
OPUSO LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4° LITERAL “G” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE CAPACIDAD DEL IMPUTADO EL ST1. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO, POR TRATARSE DE UN ENFERMO NO DEBE SER IMPUTABLE.
En cuanto a lo que se refiere la Peticionante y descrito anteriormente, esta Juzgadora considera que el hecho de que el hoy Acusado sea un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta circunstancia no lo priva de de la voluntad de los actos que pueda realizar el mencionado Ciudadano, por lo que argumentar que por el hecho del habito al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, deriva en una conducta omisiva a sus obligaciones laborales, sería una aceptación desvinculada con la doctrina y la jurisprudencia, no obstante a ello, la Ley Orgánica de Drogas le da un tratamiento especial a las personas que se encuentran inmersas en el consumo de droga, ya que esta norma los califica y utilizando un término coloquial como “Enfermos”; pero el caso aquí ventilado no es propio para discutir sobre la Imputabilidad o no del Acusado, toda vez que no ha quedado demostrado que efectivamente el Ciudadano Sargento Técnico de Primera. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.609.560, se encuentre en un estado de enajenación mental para el momento de los hechos aquí esgrimidos, como para considerarlo Inimputable. En consecuencia, necesario es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la Abogada Defensora del Acusado Sargento Técnico de Primera. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.609.560. ASI SE DECIDE.
QUE SE MANTENGA LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA AL ST1. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO EN EL CENTRO DE REHABILITACIÓN “AMOR FRATERNAL”
La Presente Causa, tiene su origen por la comisión de Delitos netamente de naturaleza Militar, específicamente por DESERCION Y DESOBEDIECIA, aquí no se está ventilando un caso donde se encuentre inmiscuido el uso o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otra parte, si el hoy Acusado se encuentra bajo una Medida de Seguridad en una casa de Rehabilitación como lo hace saber la Abogada Defensora, esta no ha sido dictada por este Órgano Jurisdiccional, ella fue producto del la Buena Voluntad de su Comando Natural que lo envió a una casa de recuperación, en consecuencia, mal podría esta juzgadora decretar una Medida de Seguridad en una causa donde no se ha ventilado asuntos que requieran de dicha disposición, asimismo, para efectos de dictar una Medida de Seguridad al hoy Acusado de marras, debe considerarse como Inimputable, tal como lo señala el Artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar el procedimiento a que se menciona el Artículo 420 y siguiente de la misma norma adjetiva. En consecuencia y por cuanto quien aquí decide no ha emitido Medida de Seguridad alguna en contra del encartado, mal puede ordenar mantener una disposición que no ha emanado de este Despacho Judicial. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la Solicitud de que se mantenga la Medida de Seguridad impuesta al hoy Acusado ST1. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Analizada como ha sido la presente acusación interpuesta en oportunidad legal, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima de Maracay, que dio pié a la Fase intermedia, y posterior convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Militar, una vez dilucidado el contenido de dicho escrito el cual expone los elementos de convicción presentados por la representación fiscal respectiva, en contra del ciudadano ST1. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.609.560, presuntamente involucrados en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 524 numeral 1° y 525. y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los Artículo 519 y 520 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal Militar 10°, en contra del Ciudadano ST1. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.609.560; esta Juzgadora se aparta de la Calificación Jurídica de los hechos, en cuanto al Delito de Deserción ya que el representante del Ministerio Público Militar se baso en los Artículos 523, 524.1 y 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, haciendo una revisión de la norma sustantiva utilizada por el Fiscal Militar, el delito señalado en los artículos antes descritos es atribuible solo a los Oficiales; visto que el hoy Acusado es un Sub Oficial Profesional de Carrera, en consecuencia y a consideración de quien aquí decide debe aplicarse para el Acusado de Autos, el Delito de Deserción previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 numeral 1° ejusdem, que si bien es cierto es para sancionar la conducta de la Tropa Alistada; no es menos cierto que ante la duda, hay que aplicar la norma que mas favorece al reo, de acuerdo al principio del IN DUBIO PRO REO; de acuerdo a las facultades que otorga a esta juzgadora el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la principal finalidad de la Audiencia Preliminar en el proceso es la depuración del mismo . ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS INTERPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN LA ACUSACIÓN CORRESPONDIENTE
Corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente: “…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad. En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”(negrillas y subrayado de esta instancia).
En este orden de ideas, nuestro Código Adjetivo Penal, en el Segundo aparte del Artículo 198 establece lo siguiente:
“Un medio de prueba, para ser admitido, deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad……(omisis).
Esta facultad de admisión de los Medios de Prueba incorporados al proceso, es una facultad delegada por la Norma antes transcrita a los Tribunales de Control dentro de la Etapa Intermedia, y que luego de culminada la audiencia Preliminar. Este Órgano Jurisdiccional, en vista de preservar lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Defensa y la igualdad entre las partes, y oída la solicitud impetrada en la Audiencia Preliminar respectiva, por las, en lo atinente a la Admisión de las pruebas aportadas. En consecuencia y sobre la base del contenido del Primer aparte del Artículo 198 del tantas veces mencionado Código Adjetivo Penal. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud realizada en Audiencia por parte del Fiscal Militar 10° y por ello ADMITE, las Pruebas Documentales aportadas al proceso por el representante de la Fiscalía Militar Decima de Maracay y que a continuación se especifican:
01.- Copia Certificada de la Orden del Día Nro. 064, de fecha 04MAR10, Documento útil, pertinente y necesario a fin de demostrar que el ST/1era. AGRINZONES ALVARADO RAFAEL tenía asignado un servicio el cual debía cumplir (Folio 25).
02.- Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias de fecha 03 de Marzo de 2010, en el cual aparece asentada novedad que el ST/1era. AGRINZONES RAFAEL no se presentó a Cumplir con el servicio del 3er. Turno de ronda que tenía asignado, Documento útil, pertinente y necesario a fin de demostrar que el referido sargento incumplió la orden expresa que le había sido designada. (Folios 38 al 42)
03.- Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias de fecha 06 de Marzo de 2010, en el cua1 aparece asentada la novedad que el ST/1era. AGRINZONES RAFAEL continúa retardado desde el día 05 de Marzo de 2010. Documento útil y necesario a fin de demostrar que el mencionado sargento se ausentó sin justificación de su unidad (Folios 43 al 45).
04.- Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias de fecha 07 de marzo de 2010, en el cual aparece asentada la novedad que el ST/1era. AGRINZONES RAFAEL, continúa retardado desde el día 05MAR10, Documento útil, pertinente y necesario a fin de demostrar que el sargento en referencia estuvo ausente de las instalaciones de su unidad sin autorización (Folios 46 al 48).
05.- Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias de fecha 09 de Marzo de 2010, en el cual aparece asentada la novedad que el ST/1era. RAFAEL AGRINZONES continúa retardado desde el 05MAR10, Documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar que el mencionado sargento se ausentó de las instalaciones de su unidad fundamental. (Folios 52 al 54).
06.- Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias de fecha 10 de Marzo de 2010, en el cual aparece asentada la novedad que el ST/1era. AFAEL AGRINZONES, continua retardado desde el 05MAR10, documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar que el mencionado sargento se ausento de las instalaciones de su unidad por un lapso de cinco días (Folios 55 al 57).
07.-Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias de fecha 11 de Marzo de 2010, en el cual aparece asentada la novedad que el ST / 1era. RAFAEL AGRINZONES pasa a la condición de Presunto Desertor. Documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar que el sargento arriba mencionado estuvo ausente de su unidad por un lapso de seis (6) días (Folios 58 al 60).
08.- Copia Certificada del Parte Postal Diario Nro. 067 de fecha 08MAR10, en el cual aparece asentada la novedad que el ST/1era. RAFAEL AGRINZONES no se ha presentado a la unidad. Documento útil, pertinente y necesario a fin de demostrar que el sargento AGRINZONES RAFAEL se ausentó sin justificación de su unidad (Folios 79 al 82)
09. -Copia Certificada del Parte Postal Diario Nro. 068 de fecha 09MARI0, en el cual aparece asentada la novedad que el ST/lera. RAFAEL AGRINZONES, no se ha presentado a la unidad. Documento útil, pertinente y necesario a fin de demostrar que el referido sargento se ausentó sin justificación de su unidad. (Folios 85 al 88)
10. - Copia Certificada del Parte Postal Diario Nro. 069 de fecha 10 de Marzo de 2010, en el cual aparece asentada la novedad que el ST/1era. RAFAEL AGRINZONES continua ausente de la unidad. Documento útil, pertinente y necesario a fin de demostrar que el mencionado sargento estuvo ausente sin justificación de su unidad fundamental (Folios 90 al 93)
11.- Copia Certificada del Parte Postal Diario Nro. 070 de fecha 11 de Marzo de 2010, en el cual aparece asentada la novedad que el ST/1era. RAFAEL AGRINZONES pasa a la condición de Presunto Desertor. Documento útil, pertinente y necesario a fin de demostrar que el mencionado sargento RAFAEL AGRINZONES estuvo ausente sin justificación de su unidad por un lapso de Seis días (Folios 96 al 99).
12. - Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias de fecha 13 de Marzo de 2010 en el cual aparece asentada la novedad que siendo las 10:00 horas se presentó a la unidad el ST / 1era. RAFAEL AGRINZONES, Documento útil, pertinente y necesario a fin de demostrar que el referido suboficial estuvo ausente sin justificación de la unidad y posteriormente se presentó a su unidad fundamental (Folios 65 al 67)
13. - Parte Postal Diario Nro. 259 de fecha 16SEP10, en el cual aparece reflejada la novedad que el ST/1era RAFAEL AGRINZONES no se presentó a la unidad en esa misma fecha. Documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar que el sargento AGRINZONES se ausentó nuevamente de la unidad Sin autorización (Folios del 119 al 125)
14.-Parte Postal Diario Nro. 260 de fecha 17SEP10, en el cual aparece reflejada la novedad que el ST/1era RAFAEL AGRINZONES no se ha presentado a la unidad. Documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar que el sargento AGRINZONES se ausento nuevamente de la unidad sin autorización, siendo reincidente (Folios 126 al 132)
15.- Parte Postal Diario Nro. 263 de fecha 20SEP10, en el cual aparece reflejada la novedad que el ST/1era RAFAEL AGRINZONES no se ha presentado a la unidad. Documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar que el sargento AGRINZONES se ausentó nuevamente de la unidad sin autorización. (Folios 133 al 139).
16. - Parte Postal Diario Nro. 264 de fecha 21SEPl O, en el cual aparece reflejada la novedad que el ST/lera RAFAEL AGRINZONES no se ha presentado a la unidad. Documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar que el Sargento AGRINZONES se ausentó nuevamente de la unidad sin autorización. (Folios 410 al 146)
17.- Parte Postal Diario Nro. 265 de fecha 22SEP10, en el cual aparece reflejada la novedad que el ST /1era. RAFAEL AGRINZONES pasó a la condición de presunto desertor (Folios 147 al 153) Documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar que el sargento AGRINZONES se ausentó nuevamente de la unidad sin autorización siendo reincidente.
18.- Parte Postal Diario Nro. 266 de fecha 23SEPIO, en el cual aparece reflejada la novedad que el ST/lera. RAFAEL AGRINZONES continúa en la condición de presunto desertor (Folios 154 al 159) Documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar que el sargento AGRINZONES se ausento nuevamente de la unidad sin autorización siendo reincidente.
19.- Copia Certificada del Parte Postal Diario Nro. 322 de fecha 18NOV10, en el cual aparece reflejada la novedad que el ST/1era. RAFAEL AGRINZONES no se ha presentado a la unidad. Documento útil, pertinente y necesarios con el objeto de demostrar que el Sargento AGRINZONES se ausento de nuevo de la Unidad sin autorización (Folios 251 al 256)
20.- Copia Certificada del Parte Postal Diario Nro.323 de fecha 19NOV10, en el cual aparece reflejada la novedad que el ST/lera. RAFAEL AGRINZONES no se ha presentado a la unidad desde el 18NOV10. Documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar que el sargento AGRINZONES se ausentó de nuevo de la unidad sin autorización. (Folios 257 al 262)
21.- Copia Certificada del Parte Postal Diario Nro. 326 de fecha 22NOV10, en el cual aparece reflejada la novedad que el ST/1ra. RAFAEL AGRINZONES no se ha presentado a la unidad desde el 18NOV10. Documento útil, necesario y pertinente con el objeto de demostrar que el sargento AGRINZONES se ausento de nuevo de la unidad sin autorización (Folios 263 al 268)
22.- Copia Certificada del Parte Postal Diario Nro. 327 de fecha 23NOV10, en el cual aparece reflejada la novedad que el ST/1era. RAFAEL AGRINZONES no se ha presentado a la unidad desde el día 18NOV10. Documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar que el Sargento AGRINZONES se ausentó de nuevo de la unidad sin autorización. (Folios 269 al 272).
23. - Copia Certificada del Parte Postal Diario Nro. 328 de fecha 24NOVI0, en el cual aparece reflejada la novedad que el ST/1era. RAFAEL AGRINZONES, pasa a la condición de presunto desertor. Documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar que el Sargento arriba mencionado permaneció seis (6) días ausente de su unidad (Folios 273 al 278)
24.- Copia Certificada del Parte Postal Diario Nro. 329 de fecha 25NOV10, en el cual aparece reflejada la novedad que el ST/1ra. RAFAEL AGRINZONES continúa en la condición de presunto desertor. Documento útil, pertinente y necesarios con el objeto de demostrar que el sargento arriba mencionado permaneció más de seis (6) días ausente de su unidad (Folios 297 al 284)
25. - Copia Certificada del Parte Postal Diario Nro. 330 de fecha 26NOVI0, en el cual aparece reflejada la novedad que el ST/lera. RAFAEL AGRINZONES continúa en la condición de presunto desertor. Documento útil, pertinente y necesario con el objeto de demostrar que el sargento arriba mencionado permaneció más de seis (6) días ausente de su unidad (Folios 285 al 289).
TESTIMONIALES:
1.- El testimonio del ciudadano General de Brigada JULIO EMIRIO CÁRDENAS SANDIA, el cual puede ser ubicado por intermedio de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, o en su defecto a través de la Dirección de Personal del Componente Aviación.
2.- El testimonio del Teniente Coronel NORMAN A. AREVALO, la cual puede ser ubicado por medio de la Dirección de Desarrollo Aeronáutico de la Aviación.
3. - El Testimonio de la capitana DAYANNA RADYMAR HENRÍQUEZ ALVARADO, Cédula de Identidad Nro. 12.105.663, la cual puede ser ubicada por intermedio de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación.
4.- El testimonio del Mayor GUSTAVO ADOLFO MALDONAOO DÍAZ, Cédula de Identidad Nro. 9.679.399, quien puede ser ubicado por medio de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación.
5.- El testimonio del Mayor CALDERA HENRY ANTONIO Cédula de Identidad Nro. 10.708.606, quien puede ser ubicado por medio de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación.
6.- El testimonio del Sargento Técnico de Primera JHNNYFER GUERRA Cédula de Identidad Nro. 12.479.109, quien puede ser ubicado por medio de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación.
7.- El testimonio del Primer Teniente ANTHONY SIMONOVICH Cédula de Identidad Nro. 14.625.600, quien puede ser ubicado por medio de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación.
8.- El testimonio del Primer Teniente HERNAN LUGO Cédula de Identidad Nro. 12.144.742, quien puede ser ubicado por medio de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales que a continuación se mencionan:
01.- Informe de Comando suscrito por el Ciudadano General de Brigada JULIO EMIRIO CARDENAS SANDIA, Director de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, Documento útil, pertinente y necesario a fin de demostrar la situación presentada por el ST/1era AGRINZONES RAFAEL (Folios 17 y 18).
02.- Copia Certificada del Carnet de Identificación a nombre del ST/1era. AGRINZONES ALVARADO RAFAEL MANUEL, Documento útil, pertinente y necesario a fin de demostrar la condición de militar en servicio activo del referido sargento (Folio 19).
03.- Copia Certificada de la Relación de sanciones Disciplinarias correspondiente al ST/1era. AGRINZONES ALVARADO RAFAEL, documento útil, pertinente y necesario a fin de demostrar la conducta demostrada durante su estadía en la unidad del mencionado Sargento (Folio 22 ).
Dichas pruebas documentales a criterio de este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, como Órgano depurador de las Fases investigativas e intermedias no llenan los extremos legales pertinentes preceptuados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 339.—Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
De lo anteriormente expuesto, y en aras de preservar la integridad, licitud y pertinencia de la pruebas de carácter documental que serán presentadas en el Debate o Juicio Oral por las partes, es que este Órgano Jurisdicción considera pertinente la NO ADMISIÓN de las mismas, por las razones de hecho y de derecho antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS INTERPUESTAS POR LA ABOGADA DEFENSORA
Durante la correspondiente exposición, la ciudadana Abogada JENNYFER HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública del ciudadano ST/1era. AGRINZONES ALVARADO RAFAEL. Esta Juzgadora, en cuanto a la Admisión de las Pruebas Documentales y Testimoniales, que ha traído la Defensa a este Proceso, las cuales fueron promovidas dentro de las potestades que a las partes le otorga la norma, establecido en el Artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Arbitro considera que el proceso penal busca el descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba". Como es lógico pensar, en virtud del interés público que supone la materia penal, buena parte de esa actividad se encuentra a cargo de los órganos públicos (Tribunales y Ministerio Público), que de modo imparcial deben procurar la reconstrucción del hecho histórico investigado con la mayor fidelidad posible. En cambio los otros sujetos del proceso (el imputado y su defensa) naturalmente tratarán de introducir solo aquellos elementos probatorios que resultan de utilidad para sus intereses particulares. Pero si concebimos a la carga de la prueba en sentido tradicional como "el imperativo impuesto a quien afirma un hecho, en el cual se basa su pretensión, de acreditar su existencia, so pena de que, si no lo hace, cargará con las consecuencias de su inactividad, la que puede llegar a ocasionar que aquélla sea rechazada, por no haber probado el hecho que le daría su fundamento, por lo anteriormente expresado, y sobre la base del Artículo 198 de la norma adjetiva penal, SE ADMITEN todas y cada una de las Pruebas promovidas por la abogada Defensora del Acusado de Autos, por ser licitas, idóneas, pertinentes y necesarias y que a continuación se mencionan:
DOCUMENTALES:
1.- Informe Psicológico, emitido por el Jefe de la División de Prevención Integral y Divulgación Educativa, Coronel Carlos Villamizar Contreras, psicólogo clínico, el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto se evidencia los siguientes aspectos: tiempo de consumo, dificultades laborales y económicas que presenta, su patrón de consumo y tipos de drogas, aspectos estos que deben ser considerados y analizados por el Tribunal Quinto de Control basándose en las ciencias auxiliares del derecho penal, en el presente caso informe emitido por el profesional de la psicología clínica. (Se anexa original marcado letra "A").
2 Informe Médico, emitido por la capitana Karen Sanabria, médico aeronáutico, el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto muestra la valoración y conducta por síndrome de ansiedad y el tratamiento médico al que está sometido. (Se anexa copia simple marcado letra "B").
3.- Constancia de Rehabilitación, emitido por el ciudadano Rony Liscano Director del Centro de Rehabilitación Fundación Amor Fraternal, el cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto evidencia que el Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRINZONES, está recibiendo tratamiento de desintoxicación y terapias de rehabilitación desde el 17 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha, manifestando progresos en su recuperación. (Se anexa copia simple marcado letra "C").
4.- Certificado de prueba de orientación en el consumo de drogas ilícitas o narco test express de fecha 14 de marzo de 2011, el cual es útil, Pertinente v necesario, ya que muestra un resultado negativo de los 5 tipos de drogas evaluadas, lo que en consecuencia evidencia el avance en la desintoxicación y rehabilitación de mi defendido. (Se anexa copia simple marcado letra "D").
5.- Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 15 de Julio de 2005 (expediente JPOl-S-2004-005121), la cual considera esta defensa es útil, pertinente y necesaria, por ser vinculante al presente caso. (Se anexa copia simple marcado letra "E").
6.- Extracto de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° LP01¬P-2004-000326, de fecha 13 de Octubre de 2004, la cual considera esta defensa es útil, pertinente y necesaria, por ser vinculante al presente caso, toda vez que evidencia que el consumidor de drogas obtiene la condición de enfermo por lo cual es inimputable, en consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa. (Se anexa copia simple marcado letra "F").
7.- Planillas de pago de salario, correspondiente a los meses de Enero, febrero y marzo del año en curso, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios, para demostrar la condición de militar activo de mi defendido, en el que se evidencia que aún estando en cuenta el componente de los problemas que presenta a nivel conductual y judicial relacionados con el consumo de drogas, se le sigue asignando su salario ¡ mensual a los fines de que pueda dar cumplimiento con el tratamiento médico al que está sometido, y en resguardo a las necesidades de su núcleo familiar. (Se anexa copia simple marcado letra "G").
TESTIMONIALES:
1.- El testimonio del CORONEL CARLOS VILLAMIZAR CONTRERAS, C.I. N° 7.885.177, Psicólogo Clínico, Jefe de la División de Prevención Integral y Divulgación Educativa de la Dirección Antidrogas, con sede en el Servicio de Sanidad Aeronáutica
2.- El testimonio de la CAPITÁN KAREN SANABRIA, C.I. N° 10.784.250, Médico Aeronáutico, plaza del Servicio de Sanidad Aeronáutica y quien se encuentra actualmente de comisión de estudio en el Hospital Central de Maracay.
3.- El testimonio del ciudadano RONY LISCANO, C.I N° 8.418.308, Director del Centro de Rehabilitación FUNDACIÓN AMOR FRATERNAL, con sede en la calle libertad, entre C. Colombia e Ilustres Próceres, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
4.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana GIEZI ISUI GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.019.518, esposa del ST/1era RAFAEL MANUEL AGRINZONES, la cual puede ser ubicada en la calle Alberto Carneballi N° 33, la Morita II, Maracay- Estado Aragua
5.-Mayor AGUSTÍN CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.348.880. Quien puede ser ubicado por medio de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación.
6.- Teniente Coronel NORMA ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad N° V¬10.057.550, quien puede ser ubicada por medio de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación.
EN LO CONCERNIENTE A LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Tomadas las decisiones pertinente sin que las partes se acogieran a lo preceptuado en el artículo 329 segundo aparte y 376 todos del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Militar ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano: Sargento Técnico de Primera. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.609.560, presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 numeral 1°. DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que existe elementos de convicción suficiente para motivar esta decisión. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Consejo de Guerra con sede en Maracay, en este sentido se instruye al Secretario a remitir al tribunal competente la documentación de la actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE parcialmente la acusación, formulada por el Fiscal Militar 10°, en contra del Ciudadano ST1. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.609.560; esta Juzgadora se aparta de la Calificación Jurídica de los hechos realizada por el Fiscal Militar 10, en cuanto al Delito de Deserción el cual fue basado en los Artículos 523, 524.1 y 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que a consideración de este Tribunal debe aplicarse para el Imputado de Autos, el Delito de Deserción previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 numeral 1° ejusdem. Asimismo Admite la Acusación por el Delito de DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 Ibídem. SEGUNDO. En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, en relación a las de carácter documental SE ADMITEN, las mencionadas en los numerales: 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, y 28. En relación a las pruebas testimoniales SE ADMITEN todas y cada una de las ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Dentro de este contexto este tribunal NO ADMITE las siguientes pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar y mencionadas en su Escrito Acusatorio, indicadas en los numerales: 01, 02 y 03 ya que las mismas no cumplen con lo establecido en el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones de su no admisión serán motivadas en el auto separado de la presente decisión. TERCERO. En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa, en relación a las de carácter documental SE ADMITEN, Todas las mencionadas en el escrito de descargo que riela a los folios Doscientos Trece (213) al Doscientos Catorce (214) de la pieza Nro. 2, por ser Legales, licitas y pertinentes para la defesa de su patrocinado en el Juicio Oral y Público. En relación a las pruebas testimoniales SE ADMITEN todas y cada una de las ofrecidas por la Abogada Defensora, por ser legales, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público y las cuales se mencionan en su Escrito de Descargo que riela a los folios Doscientos Catorce (214) y Doscientos Quince (215) de la Pieza Nro. 2. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Ciudadana Abogada JENNIFER HERNANDEZ ROJAS, Defensora Público Militar del ST1. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO, de las excepción contenida en el Artículo 28.4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el consumo de drogas no acredita la suspensión total de la libertad o voluntad de los actos, requisito sine qua non para hablar de falta de capacidad o inimputabilidad. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa del Ciudadano ST1. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO, a través de la cual solicita que se mantenga la Medida de Seguridad en el Centro de Rehabilitación “Amor Fraternal”, todo ello en virtud de lo contenido en el Artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano: ST1. RAFAEL MANUEL ARGUINZONES ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.609.560, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto en el Artículo 523, en concordancia con el Artículo 527 numeral 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 numeral 1° Ibídem, por considerar que existe elementos de convicción suficiente para motivar esta decisión. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Consejo de Guerra con sede en Maracay, en este sentido se instruye al Secretario a remitir al tribunal competente la documentación de la actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR
ROSMERY LEÓN TINEO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión y se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR