Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el Capitán Jesús Alberto García Hernández, Fiscal Militar Séptimo Nacional, mediante el cual solicita “…el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la GN MEDINA GALINDEZ MARÍA ANGELICA, titular de la cédula de identidad Nº14.228.053, por la presunta comisión del delito Deserción, a los fines establecidos en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento comprende la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En efecto, el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; considerándose que en el presente caso, no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de tratarse de una materia de mero derecho, como lo es la prescripción de la acción penal.

SEGUNDO
El Fiscal Militar fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
I
“… Procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar, en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el ordinal 7º del artículo 108 en concordada relación con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle: … esta representación fiscal explana precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a la referida imputada de autos, los cuales fueron acaecidos el día 13 de Marzo de 2003, fecha en la cual la ciudadana GN MEDINA GALINDEZ MARÍA ANGELICA, titular de la cédula de identidad Nº14.228.053, plaza del destacamento Nº 53 del Comando Nº 5 de la Guardia Nacional, se retardo de un reposo domiciliario por lo que causo ser reportado en el radiograma de fecha 18 de Marzo de 2003,… en fecha 07 de julio de 2003, …se solicitó orden de apertura de investigación penal militar, por el delito de deserción, según oficio Nº CGC- FGM- 2003/182, emanada del comandante de la guarnición….del análisis de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de deserción, previsto en los artículos 523, 527 y 528 del código orgánico de justicia militar, el cual acarrea una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión… el código orgánico procesal penal señala en su artículo 318 ordinal 3º de los actos conclusivos, al sobreseimiento, …la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…subsumiendo la norma al presente caso y aplicando lo previsto en el artículo 436 del código orgánico de justicia militar, que señala que la acción penal militar se extingue por prescripción,… los delitos que tengan pena de presidio prescribirán por el transcurso de seis años, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem donde indica que la prescripción comienza a contarse desde la fecha en se perpetro el hecho punible,… en el presente caso el hecho se cometió el día 13 de Marzo de 2003, por lo que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de 07 años, …en tal sentido solicita el sobreseimiento de la causa…..”

TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.

El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.

En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 3º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido; y de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración del delito.
Así está establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción prescribe en el término de seis años, y para las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescribe a los dos años; Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en las actas procesales, que el hecho punible se cometió en el 13 de Marzo de 2003, considerándose por tanto que en el presente caso, la prescripción debe empezar a contarse desde esa fecha, cuando el GN MEDINA GALINDEZ MARÍA ANGELICA, titular de la cédula de identidad Nº14.228.053, se ausentó de unidad de adscripción sin autorización no regresando a ella hasta la fecha, lo que significa que desde esa fecha, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de seis (06) años, por tanto, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.

En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con la presunta comisión del delito de deserción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadana GN MEDINA GALINDEZ MARÍA ANGELICA, titular de la cédula de identidad Nº14.228.053, por la presunta comisión del delito de deserción, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

EL JUEZ MILITAR


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN


EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO RIVERO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA