REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 14 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2010-000002
ASUNTO : FP01-R-2011-000089

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2011-000089
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE JUICIO, Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Italo Atencio Mora, Defensor Privado.
ACUSADOS: Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla y Rafael Vicente Medina Fuenmayor.
DELITOS IMPUTADOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperadores Inmediatos; y Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; Corrupción Impropia y Abuso de Funciones.
MOTIVO: INADMISIÓN DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por el Abog. Ítalo Atencio Mora, Defensor Privado de los ciudadanos acusados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla y Rafael Vicente Medina Fuenmayor, en el proceso judicial seguídoles por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperadores Inmediatos; y Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; Corrupción Impropia y Abuso de Funciones; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 02-03-2011 mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, que fuere peticionada por la Defensa recurrente conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose por consiguiente la medida de coerción impuesta en su oportunidad.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio once (11) y ss. del presente cuaderno separado, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos siete (07) días hábiles de despacho del Tribunal de la causa, siguientes al día 09/03/2011, fecha ésta en la cual se dio por notificado del fallo recurrido, el Defensor apelante según consta en boleta de notificación cursante al nueve y su vuelto; no verificándose, sino hasta el día 18/03/2011, la presentación del Recurso de Apelación objeto de estudio, según nota de recibo estampada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición llegado el día 17/03/2011; tal y como hace constar la ciudadana Secretaria de Sala, Abog. María Elisa Hernández Requena, en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio 54 precedente. Ahora bien, de todo lo anterior, se denota que el recurrente, incoa la Acción de Impugnación en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. María Elisa Hernández Requena, donde queda demostrado que el hoy recurrente Abog. Ítalo Atencio Mora, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido siete (07) días hábiles de despacho, seguidos a la fecha de su notificación respecto a la decisión objetada, misma que se hizo efectiva en fecha 09-03-2011.

De lo precedente se deduce que de tal suerte incurre el libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del dispositivo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra Ley Adjetiva Penal, habida cuenta de que el mismo resulta INADMISIBLE, por ser el Recurso incoado EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por el Abog. Ítalo Atencio Mora, Defensor Privado de los ciudadanos acusados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla y Rafael Vicente Medina Fuenmayor, en el proceso judicial seguídoles por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperadores Inmediatos; y Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; Corrupción Impropia y Abuso de Funciones; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 02-03-2011 mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, que fuere peticionada por la Defensa recurrente conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose por consiguiente la medida de coerción impuesta en su oportunidad; se resuelve lo anterior por ser el Recurso incoado EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LOS JUECES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FP01-R-2011-000089
Sent. Nº FG012011000144