REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2002-000241
ASUNTO : FP01-O-2011-000012
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2011-000012
ACCIONADO:
- Tribunal 1° en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACCIONANTE: Abog. María Angélica Lezama, Defensora Privada.
Presunto Agraviado - Imputado: Alfonso Vecino Campos.
DELITO: Asociación para Delinquir y Sustracción de Material Estratégico.
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Amparo Constitucional.
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 28-03-2011, por la ciudadana Abogada María Angélica Lezama, Defensora de Confianza del ciudadano imputado Alfonso Vecino Conde; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) Es el caso ciudadanos Magistrados, que quien suscribe, Defensora de Confianza del imputado ALFONSO VECINO CONDE, ha presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escritos contentivos de solicitudes y hasta la presente fecha no ha recibido pronunciamiento alguna de la juzgadora, acarreando un evidente violación del debido proceso a nuestro patrocinado y encontrándonos en una verdadera DENEGACIÒN DE JUSTICIA.
El 02/03/2011, se consignó solicitud escrita por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual se peticiona que el Tribunal ejerza el Control Judicial y ordene a la Fiscalia del Ministerio Público practique las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en aras de garantizar el DERECHO A PRUEBA, A AL DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, no habiendo hasta la presente fecha pronunciamiento alguno. En tal sentido se ratificó el escrito de pronunciamiento algún. En tal sentido se ratificó el escrito mencionado el 11/03/2011, ignorando por completo el tribunal la solicitud y omitiendo pronunciarse.
El 16/03/2011, se consignó solicitud escrita por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual se petición en aras de garantizar el Derecho a la Salud, y la Vida de mi patrocinado, se acordara una Medida cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal a todo evento el cambio de reclusión por su domicilio, en virtud que el médico forense recomendó que el imputado no permaneciera en ambiente carcelario, siendo contundente al concluir que mi defendido es portador de una patología grave que puede consecuencias severas como infartos, eventos vasculocerebrales y muerte súbita, indicando que debe llevar un estricto control cardiológico y hasta la presente fecha no ha recaído ninguna decisión de lo solicitado, generándose como consecuencia una flagrante denegación de justicia por parte de la Juez que conoce la causa seguía al imputado ALFONSO VECINO CONDE.
El 16/03/2011, se consignó ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, diligencia solicitando se proceda a la Juramentación de Ley del Abg. ROBERT JOS EMUJICA RAFFO, en virtud del. Nombramiento que hiciera al imputado ALFONSO VECINO CONDE, en tal sentido, hasta la presente fecha y a pesar que ha sido gestionado por secretaria el trámite para que se proceda a Juramentar al Defensor de Confianza, también el Tribunal ha omitido realizar este acto tan relevante para la defensa del imputado.
El 22/03/2011, se consignó ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, escrito solicitándose decrete la Nulidad Absoluta, de Acta de Investigación conforme a lo previsto en los artículos 190, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, como se puede observar son varias las decisiones que mantiene en mora el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz en la persona de la juez Abg. ROSYMAR PEREZ CABRERA, que genera una grave violación de los derechos del imputado ALFONSO VECINO CONDE, a quien no se ha garantizado la tutela judicial efectiva de sus derechos y ha quien le han negado el derecho9 a obtener con prontitud la decisión correspondiente a las solicitudes realizadas.
EL DERECHO
De lo dispuesto en el artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que la Juez Primera de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abg. ROSYMAR PEREZ CABRER, al omitir dictar decisión sobre las peticiones realizadas por la defensa del imputado ALFOMSO VECINO CONDE, genera la violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO y DERECHO AL ACCESO A LOS ORGANOS DE ADIMINISTRACIÒN DE JUSTICIA y DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrados en los artículo 48, 26 y 51, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El acceso a los órganos de administración de justicia, es el derecho que tiene toda persona de obtener oportunamente la actividad del aparato judicial demandada, el trámite de sus peticiones y resolución de las mismas, dentro de todo el proceso. Eso pone de manifiesto que el acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela efectiva de los derechos es inescindible del debido proceso, Del citado artículo se deriva la tutela efectiva de los derechos, no es otra cosa que la seguridad jurídica que se llevará a cabo el adelantamiento del proceso con la mayor celeridad posible, sin dilaciones injustificadas y se obtendrá la oportuna decisión final que resuelva de fondo la situación planteada , pues de nada sirve que se establezcan instituciones dispensadoras de justicia, mecanismos de protección de derechos fundamentales, que se consagre el debido proceso, el establecimiento de la administración de justicia, el sometimiento de los jueces al imperio de la Ley, etc., si no señalan términos judiciales y perentoria exigencia de su cumplimiento, para que dentro de los mismos se adopten las decisiones en al sentido el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Desde el punto de vista material, el acceso a los órganos de administración de justicia no se concreta sólo en el derecho que tiene la persona de acudir ante el funcionario judicial, sino también la garantía de obtener una resolución oportuna, pues la permanencia indefinida a la expectativa de la solución al caso, en especial que cuando espera es imputado, ocasiona necesariamente perjuicios. El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación que corresponde tomarla al Juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan las peticiones interpuestas, y a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que correspondan al Juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Es importante recalcar ciudadanos Magistrados, que las solicitudes realizadas al tribunal recaen sobre la petición que se garanticen derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y la salud, así como también se garantice los derechos a prueba, la defensas y al debido proceso del imputado ALFONSO VECINO CONDE, encontrándonos en la terrible circunstancia de no ser escuchados por la administración de justicia quien ha denegado justicia ocasionándole a nuestro patrocinado gravamen irreparable.
Ciudadanos Magistrados, el respeto a los términos que establece al Ley, para que el Juez produzca una decisión, no es una dádiva a favor del imputado, sino una obligación ineludible del Estado. realizar una solicitud por escrito, el Juez debe invariablemente apegarse a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los tres días siguientes debe dictar su pronunciamiento, por cuanto además de cristalizarse el principio de celeridad aplicable a todas las actuaciones permiten obtener conocimiento preciso sobre al situación jurídica y poder entonces acudir por la vía ordinaria a apelar de la decisión, en defensa de los derechos que cree vulnerados.
PRETENSIÒN
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto los mismos configuran una violación a: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHONAL ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA y DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA consagrados en los artículos 47, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comparezco ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , con el fin de: a) Se verifiquen los hechos planteados en el presente recurso. B) se restituya la situación violentada, y se proceda a decidir las peticiones realizadas por la defensa en fecha 02/03/2011, referida a la solicitud de control judicial, 16/03/2011, referida a la solicitud de revino de medida o cambio de sitio de reclusión del imputado y se proceda a juramentar al Abg. Robert José Mújica Raffo como Defensor de Confianza del imputado y 22/03/2011 y 22/03/2011 en la cual se solicita la Nulidad Absoluta de Acta de Investigación Penal (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Tribunal 1º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.
No obstante ello, se verifica al folio 84 que antecede, que el día de ayer 12-04-2011, se recibe por secretaría en este Despacho, desistimiento de la acción interpuesta, por parte de quien la ejerciera, Abg. María Angélica Lezama Maluenga, Defensora Privada del ciudadano imputado Alfonso Vecino Conde, expresando que el Tribunal accionado “ha decidido todas y cada uno de los escritos presentados por la defensa, lo que ha generado el cese de las violaciones señaladas en el Amparo Constitucional”, motivo por el cual desiste conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen que:
Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
De la norma que se transcribió, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la demanda de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Véase sentencia del 09-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 10-0039).
Por lo tanto, ya que la parte solicitante cuenta con facultad expresa para desistir y no están involucrados el orden público y las buenas costumbres, esta Sala declara la homologación del desistimiento, que presentó la Abogada María Angélica Lezama Maluenga, el día 12-04-2011. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado en fecha 12-04-2011, por la ciudadana Abogada María Angélica Lezama, Defensora de Confianza del imputado Alfonso Vecino Conde; respecto a la pretensión de amparo Constitucional por ella ejercida el día 28-03-2011; todo ello de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FP01-O-2011-000012
Sent. Nº FG012011000139
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