Se inició esta causa el 25 de agosto de 2010 al ser recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), órgano que en esa misma oportunidad la remitió a este Despacho, luego de ser distribuida entre los Juzgados que para esa fecha y con motivo del receso judicial, se encontraban de guardia.
En fecha 16 de septiembre de 2010 se dio por recibido (folio 66).
Ahora bien, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la Juez observa:
La presente causa trata sobre un recurso de nulidad interpuesto en contra de una providencia dictada en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, cuyo procedimiento correspondía tramitar a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, situación que cambió con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, la novísima ley antes referida, en su Artículo 25, numeral 3, estableció las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, entre otras, le atribuye competencia para conocer de:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado y negrillas del tribunal)
Sin embargo, se observa de la lectura de la norma transcrita, que no se determinó expresamente el órgano jurisdiccional competente para conocer de las causas excluidas del conocimiento de los Tribunales Superiores Estadales, ante lo cual, en criterio de quien sentencia, no corresponde el conocimiento de estas causas al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación o de Juicio, sino al órgano jurisdiccional laboral de idéntica categoría a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, es decir, a los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador declina la competencia en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer y tramitar la presente causa, a quien se ordena remitir el asunto una vez haya precluído el lapso de impugnación de la presente decisión.-
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