REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: KP02-L-2008-2474.-

PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO PORRAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.786.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO AMARO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.485.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LOGISTICOS ORSEINCA C.A, ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ORSEINCA), GERMAN CRISTOBAL ORTIZ y WILLIAM DAVID CABRERA.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Agosto de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento con demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 01 de diciembre del 2008, por el ciudadano JORGE ANTONIO PORRAS RINCON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.877.786 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la solicitud por el juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 08 de diciembre de 2008, ordenando notificar a los demandados, SERVICIOS LOGISTICOS ORSEINCA C.A, ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ORSEINCA), y solidariamente a los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL ORTIZ y WILLIAM DAVID CABRERA, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de abril del 2009, el Coordinador General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la solicitud del actor ante el reposo médico presentado por la Juez regente del Tribunal de la causa, ordena su redistribución; Dándose por recibido el presente expediente por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de abril de 2009.

En fecha 21 de julio del 2010, deja constancia de las consignaciones de las respectivas notificaciones, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de los demandados.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, el Apoderado Judicial Abog. MARCIAL ANTONIO AMARO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.485; no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano JORGE ANTONIO PORRAS RINCON, prestó servicios de índole laboral para las empresas SERVICIOS LOGISTICOS ORSEINCA C.A, y ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ORSEINCA), cuyos representantes legales son los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL ORTIZ y WILLIAM DAVID CABRERA.
Segundo, Que el reclamante laboró desde el 17 de octubre del 2006 hasta el 29 de febrero del 2008, para las empresas demandadas, recibiendo pagos de ambas, siendo despedido injustificadamente.
Tercero, Que el actor se desempeñaba como Supervisor logistico de mercancía en tránsito para los demandados.

Cuarto: Que el trabajador devengó como salario mensual, la suma de Bs. 864.000,00 (864,00 Bs. F.)
Quinto: Que el trabajador se desempeñó en un horario de Lunes a viernes 5:00 am a 8:00 pm y los domingos de 8:00 pm a 12:00 pm, implicando el trabajo de 20 horas extras diurnas y 05 nocturnas, a la semana, así como el día domingo.
Sexto: El trabajador recibió Bs. 3.409.577,91 ( Bs. F. 3.409,56 )en liquidaciones de prestaciones, que deben considerarse como adelantos.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de 12.482,60 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días domingos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas e indemnización por despido injustificado.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 65 días de salario, por haber trabajado desde el desde el 17 de octubre del 2006 hasta el 29 de febrero del 2008, lo que calculado en base al salario integral correspondiente (Bs. F. 1.375,19) arroja una cantidad de 2.979,57 Bs. F. más 258,87 Bs. F. producto de los intereses sobre antigüedad generados. Así se decide.
- Vacaciones y Bono Vacacional: En base a los artículos 219 y 223 de la LOT, el actor se hace acreedor de 30,6 días multiplicados por el último salario promedio anual, de 864,00 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 881,28 Bs. F. Así se establece.
- Utilidades: conforme al artículo 174 de la LOT le corresponde al reclamante 20 días, multiplicados por el salario promedio anual de 864,00 Bs. F, resulta 576,00 Bs. F. Así se decide.
- Días domingos laborados: reclama 3 domingos laborados por mes, le corresponde el pago de la diferencia por 43,20 Bs.F. alcanzando la suma de 734,40 Bs. F. así se decide.
- Horas Extras trabajadas: Vista que la jornada cumplida por el actor de 15 horas; conforme a los artículos 190 y 198 de la LOT implica una además de la hora de descanso, 05 horas extras diurnas y 01 nocturna, debiendo cancelarse con los incrementos de ley, existiendo una diferencia con lo realmente pagado, se hace acreedor de la diferencia, que calculada conforme a la ley arroja un total de 5.184,00 Bs. F. y 1.684,80 respectivamente. Así se establece.
- Indemnización por despido injustificado: Conforme al articulo 125 de la LOT le corresponden 30 dias por indemnización de antigüedad y 45 dias sustitutiva del preaviso, multiplicado por el salario integral, lo que resulta: 3.437,97 Bs. F.
Con relación a las personas demandadas: SERVICIOS LOGISTICOS ORSEINCA C.A, y ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ORSEINCA), cuyos representantes legales son los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL ORTIZ y WILLIAM DAVID CABRERA, no se desprende del texto del libelo de la demanda, ni de las pruebas consignadas, que haya existido una prestación de servicio personal de parte del actor para con los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL ORTIZ y WILLIAM DAVID CABRERA, a quienes refiere solamente como representantes legales de las empresas codemandadas, señaladas supra, quienes por tener personalidad jurídica propia y ajena de sus representantes, o accionistas fueron las receptoras de la labor realizada por el demandante y únicas responsables de las prestaciones sociales correspondientes al mismo. Así se decide.

Resulta un total de 15.736,89 Bs. F. correspondiente a las prestaciones sociales y beneficios laborales al ex trabajador, cifra a la cual debe deducirse lo recibido como adelantos, que alcanza a: Bs. F. 3.409,56, arrojando en definitiva una deuda pendiente de: 12.327,33 Bs. F. Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO PORRAS RINCON, contra las empresas SERVICIOS LOGISTICOS ORSEINCA C.A, y ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ORSEINCA),y los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL ORTIZ y WILLIAM DAVID CABRERA.

SEGUNDO: Se condena a las demandadas, la empresa SERVICIOS LOGISTICOS ORSEINCA C.A, y ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ORSEINCA), a pagar al JORGE ANTONIO PORRAS RINCON la suma de 12.327,33 Bs. F por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días domingos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas e indemnización por despido injustificado.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días domingos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días domingos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 16 de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria