REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2010-001316
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN GUSTAVO JUAREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.705.603, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Abg. FLORALBA BARILLAS MAPPE, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 16.794.583 Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.490.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2387, C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ARDUINO BLARASIN CEDOLIN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.431.616, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abg. OSWALDO RAMOS PUERTA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 15.445.921 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392.

ACTA DE MEDIACIÓN

En fecha Veinte y Cuatro (24) de Septiembre del Año 2.010, siendo las 10:00 Am comparece por ante este despacho el ciudadano WILLIAN GUSTAVO JUAREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cedula de identidad Nº 12.705.603, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. FLORALBA BARILLAS MAPPE, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 16.794.583 Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.490, igualmente comparece el Ciudadano ARDUINO BLARASIN CEDOLIN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.431.616, en representación de la accionada INVERSIONES 2387, C.A. la cual se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de Junio del Año 2.009, bajo en Nº 21, Tomo 42ª, facultado para este acto según se desprende de la Clausula Decima Cuarta del Acta Constitutiva, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. OSWALDO RAMOS PUERTA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 15.445.921 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto estamos presentes las partes objeto del presente litigio, dándonos por notificados y renunciando al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso de que estamos dispuestos a mediar sobre los conceptos demandados y que dieron origen al presente expediente supra señalado. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera viable lo solicitado enalteciendo los principios de Inmediatez y Celeridad de los Procesos Laborales y que no va en contra de la Ley y las Buenas Costumbres, en consecuencia se dispone a celebrar la Audiencia Preliminar. Dando inicio a esta, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por Profesionales del Derecho, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre los puntos ventilados, la juez realizó todas las funciones de Conciliación y Mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las clausulas siguientes:

PRIMERO: La parte DEMANDADA INVERSIONES 2387, C.A. representada en este acto por el Ciudadano ARDUINO BLARASIN CEDOLIN, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. OSWALDO RAMOS PUERTA, quien expone que se da por Notificado y Renuncia al Termino de comparecencia; seguidamente conviene en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por la parte DEMANDANTE, así como el cargo que desempeñaba, sus funciones, su jornada de trabajo, y el salario que recibía como contraprestación. NIEGA que el Accidente haya sido como consecuencia del incumplimiento por parte de mi representada en cuanto a las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que rechazo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2387, C.A. deba asumir responsabilidad subjetiva alguna, y mucho menos indemnizar al actor según lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo el caso, de que para que la misma sea procedente, se requiere, según lo establece el artículo 1.6 ejusdem, que el patrono (INVERSIONES 2387, C.A.) haya incurrido en algún hecho ilícito, que por razones obvias no es el presente caso, siendo lo único procedente, según la humilde apreciación de esta representación, lo relacionado en cuanto al Daño Moral por la responsabilidad Objetiva conforme ha sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en este caso que de igual manera la misma en el caso in comento no sería imputable a mi representada, habida cuenta que el accidente ocurrido se debió al incumplimiento del trabajador en cuanto a las instrucciones para la realización de su labor de manera segura, tal y como le fue oportunamente aleccionado, por ello rechazo de manera categórica la estimación de la demanda por cuanto mi representada tiene como norte el cumplimiento de manera estricta y apegada a la Ley en cuanto a las obligaciones del Patrono en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, mas sin embargo, y en razón de retribuir el buen desempeño del hoy accionante, y de alguna manera poder seguir siendo ese patrono consiente y apegado al Principio “Ser un Buen Padre de Familia”, considera el objeto de esta Demanda el cual es de Indemnizar por un Daño, como un medio de poder seguir en ese afán de mejorar la calidad de vida de los que laboran dentro de su seno, y de los que ya no se encuentren en ella, como lo es el caso que nos atañe, y acuerda en este Acto la Cancelación de la Totalidad de lo demandado sin que ello se traduzca en admisión de alguno de los hechos alegados y denunciados en el cuerpo libelar, procediendo en este mismo momento a entregar al Accionante la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL DOS CIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.200,00) a través de Cheque girado en contra de la Entidad Financiera Banco CASA PROPIA, de Nº 11595845, de fecha Veinte y Tres (23) de Septiembre del Año 2.010, liberándose de toda obligación no quedando nada que adeudarle al demandante concepto alguno relacionado a INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, responsabilidad OBJETIVA, SUBJETIVA, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE. Solicitando a este respetable despacho que el presente sea HOMOLOGADO y remitido a ARCHIVO JUDICIAL. Es todo.

SEGUNDO: Se le otorga el Derecho de palabra a la parte DEMANDANTE WILLIAN GUSTAVO JUAREZ QUERALES, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. FLORALBA BARILLAS MAPPE el cual expone: Declara que luego de asesorarse con su abogado, concluye que el accidente sufrido pudo ser a consecuencia de su incumplimiento por parte de las instrucciones de la empresa en relación a la Higiene y Seguridad en el Trabajo, y que en virtud de las ventajas que ofrece esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos de sus pretensiones, por lo cual acepta el ofrecimiento efectuado por la parte DEMANDADA, así como la forma de pago del mismo. Es todo.
Considera esta Juzgadora, que después de oídas las deposiciones que anteceden, considera que las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que la parte DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna sobre el accidente sufrido por el Ciudadano WILLIAN GUSTAVO JUAREZ QUERALES conviene en cancelar la total pretensión del actor como bonificación Especial transaccional en razón del buen desempeño del demandante como trabajador y por el norte que mantiene el Demandado, en razón a ese afán por ayudar a alcanzar una mejor calidad de vida para quienes trabajan para ella, aun y cuando, que es el caso, el hoy accionante se encuentre fuera de ella por razones muy propias, siendo que el mismo renuncia a su cargo, esto según se evidencia de su escrito libelar, aceptando este ultimo la cantidad ofrecida y el modo en que se materializa, reconociendo que la causa motivo del accidente es ajena a la parte DEMANDADA.

TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ya que a pesar de que los actores demandaron la cantidad Bs. 26.200, 00 y por los conceptos descritos en el libelo de la demanda, luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y realizados los recálculos correspondientes los cuales arrojaron las cantidades descritas anteriormente por lo cual las cantidades mediadas son diferentes a las demandadas. Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 11:30 a.m. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

La Juez,


Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria,

Abg. Yesenia Vásquez Rodríguez

Parte Demandante
Parte Demandada









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2010-001316
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN GUSTAVO JUAREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.705.603, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Abg. FLORALBA BARILLAS MAPPE, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 16.794.583 Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.490.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2387, C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ARDUINO BLARASIN CEDOLIN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.431.616, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abg. OSWALDO RAMOS PUERTA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 15.445.921 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392.

ACTA DE MEDIACIÓN

En fecha Veinte y Cuatro (24) de Septiembre del Año 2.010, siendo las 10:00 Am comparece por ante este despacho el ciudadano WILLIAN GUSTAVO JUAREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cedula de identidad Nº 12.705.603, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. FLORALBA BARILLAS MAPPE, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 16.794.583 Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.490, igualmente comparece el Ciudadano ARDUINO BLARASIN CEDOLIN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.431.616, en representación de la accionada INVERSIONES 2387, C.A. la cual se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de Junio del Año 2.009, bajo en Nº 21, Tomo 42ª, facultado para este acto según se desprende de la Clausula Decima Cuarta del Acta Constitutiva, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. OSWALDO RAMOS PUERTA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 15.445.921 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto estamos presentes las partes objeto del presente litigio, dándonos por notificados y renunciando al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso de que estamos dispuestos a mediar sobre los conceptos demandados y que dieron origen al presente expediente supra señalado. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera viable lo solicitado enalteciendo los principios de Inmediatez y Celeridad de los Procesos Laborales y que no va en contra de la Ley y las Buenas Costumbres, en consecuencia se dispone a celebrar la Audiencia Preliminar. Dando inicio a esta, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por Profesionales del Derecho, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre los puntos ventilados, la juez realizó todas las funciones de Conciliación y Mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las clausulas siguientes:

PRIMERO: La parte DEMANDADA INVERSIONES 2387, C.A. representada en este acto por el Ciudadano ARDUINO BLARASIN CEDOLIN, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. OSWALDO RAMOS PUERTA, quien expone que se da por Notificado y Renuncia al Termino de comparecencia; seguidamente conviene en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por la parte DEMANDANTE, así como el cargo que desempeñaba, sus funciones, su jornada de trabajo, y el salario que recibía como contraprestación. NIEGA que el Accidente haya sido como consecuencia del incumplimiento por parte de mi representada en cuanto a las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que rechazo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2387, C.A. deba asumir responsabilidad subjetiva alguna, y mucho menos indemnizar al actor según lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo el caso, de que para que la misma sea procedente, se requiere, según lo establece el artículo 1.6 ejusdem, que el patrono (INVERSIONES 2387, C.A.) haya incurrido en algún hecho ilícito, que por razones obvias no es el presente caso, siendo lo único procedente, según la humilde apreciación de esta representación, lo relacionado en cuanto al Daño Moral por la responsabilidad Objetiva conforme ha sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en este caso que de igual manera la misma en el caso in comento no sería imputable a mi representada, habida cuenta que el accidente ocurrido se debió al incumplimiento del trabajador en cuanto a las instrucciones para la realización de su labor de manera segura, tal y como le fue oportunamente aleccionado, por ello rechazo de manera categórica la estimación de la demanda por cuanto mi representada tiene como norte el cumplimiento de manera estricta y apegada a la Ley en cuanto a las obligaciones del Patrono en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, mas sin embargo, y en razón de retribuir el buen desempeño del hoy accionante, y de alguna manera poder seguir siendo ese patrono consiente y apegado al Principio “Ser un Buen Padre de Familia”, considera el objeto de esta Demanda el cual es de Indemnizar por un Daño, como un medio de poder seguir en ese afán de mejorar la calidad de vida de los que laboran dentro de su seno, y de los que ya no se encuentren en ella, como lo es el caso que nos atañe, y acuerda en este Acto la Cancelación de la Totalidad de lo demandado sin que ello se traduzca en admisión de alguno de los hechos alegados y denunciados en el cuerpo libelar, procediendo en este mismo momento a entregar al Accionante la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL DOS CIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.200,00) a través de Cheque girado en contra de la Entidad Financiera Banco CASA PROPIA, de Nº 11595845, de fecha Veinte y Tres (23) de Septiembre del Año 2.010, liberándose de toda obligación no quedando nada que adeudarle al demandante concepto alguno relacionado a INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, responsabilidad OBJETIVA, SUBJETIVA, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE. Solicitando a este respetable despacho que el presente sea HOMOLOGADO y remitido a ARCHIVO JUDICIAL. Es todo.

SEGUNDO: Se le otorga el Derecho de palabra a la parte DEMANDANTE WILLIAN GUSTAVO JUAREZ QUERALES, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. FLORALBA BARILLAS MAPPE el cual expone: Declara que luego de asesorarse con su abogado, concluye que el accidente sufrido pudo ser a consecuencia de su incumplimiento por parte de las instrucciones de la empresa en relación a la Higiene y Seguridad en el Trabajo, y que en virtud de las ventajas que ofrece esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos de sus pretensiones, por lo cual acepta el ofrecimiento efectuado por la parte DEMANDADA, así como la forma de pago del mismo. Es todo.
Considera esta Juzgadora, que después de oídas las deposiciones que anteceden, considera que las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que la parte DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna sobre el accidente sufrido por el Ciudadano WILLIAN GUSTAVO JUAREZ QUERALES conviene en cancelar la total pretensión del actor como bonificación Especial transaccional en razón del buen desempeño del demandante como trabajador y por el norte que mantiene el Demandado, en razón a ese afán por ayudar a alcanzar una mejor calidad de vida para quienes trabajan para ella, aun y cuando, que es el caso, el hoy accionante se encuentre fuera de ella por razones muy propias, siendo que el mismo renuncia a su cargo, esto según se evidencia de su escrito libelar, aceptando este ultimo la cantidad ofrecida y el modo en que se materializa, reconociendo que la causa motivo del accidente es ajena a la parte DEMANDADA.

TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ya que a pesar de que los actores demandaron la cantidad Bs. 26.200, 00 y por los conceptos descritos en el libelo de la demanda, luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y realizados los recálculos correspondientes los cuales arrojaron las cantidades descritas anteriormente por lo cual las cantidades mediadas son diferentes a las demandadas. Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 11:30 a.m. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

La Juez,


Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria,

Abg. Yesenia Vásquez Rodríguez

Parte Demandante
Parte Demandada