REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO N° KP02-L-2009-001633
PARTE DEMANDANTE: GERSON ALFONSO GUTIERREZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.446.053.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 108.918
PARTE DEMANDADA: PASTAS CAPRI, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ ASTERIO ANDRADE ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-5.343.997
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DIAZ, inscritas en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 102.049.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, 21 de Septiembre de 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por la parte demandante el ciudadano GERSON ALFONSO GUTIERREZ ESPINOZA debidamente representado por la abogado JUAN CARLOS DIAZ apoderado judicial y por la demandada la abogada ENELY AGUILAR apoderada judicial. Dándose inicio. Este tribunal acuerda la realización de dicha audiencia ya que no se vulneran las normas procesales ni de orden público, Por lo que Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada a los fines de lograr un acuerdo de mediación en presente expediente: a- Con respecto a la indemnización demandada por daños y perjuicios equivalentes al moto de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs,11.160,00) tal y como lo establece el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo no es procedente ya que el trabajador se encuentra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al igual que recibe incluso por dicho organismo una pensión por discapacidad parcial y permanente equivalente al 33 por ciento. b- Reconoce la certificación expedida por el Instituto Nacional de Previsión, salud y Seguridad Laborales (INSASEL) de fecha 20 de Julio del 2009, el cual establece: Una Indemnización por la cantidad de VENTISIETE MIL CON VENTICIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.27,027,88) por concepto de Discapacidad Parcial Permanente derivada de enfermedad agravada con ocasión al trabajo según certificación médica emanada por el Servicio Medico Adscrito al la Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy de fecha 28 de Diciembre de 2006, en virtud de lo consagrado en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente la empresa acuerda ofrecer por concepto de como daño moral la cantidad de TRES MIL NOVECIETOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.972,12)
dar por terminado el presente asunto sumando un total ofrecido de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.000,00), los cuales serán cancelados por ante la URDD civil en el día de 04 de Octubre de 2010.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y luego un debate, el trabajador acepta el planteamiento de la parte accionada aceptando el monto ofrecido de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.000,00) y la forma de pago ofrecida en este acto, tomando en consideración el monto establecido por el informe pericial del INPSASEL, y el hecho de que en virtud de la enfermedad ocupacional que padezco fui debidamente pensionado por el IVSS una pensión por discapacidad parcial y permanente equivalente al 33 por ciento. Con el pago de la cantidad ofrecida queda incluido todos los conceptos reclamados por el actor, con el cual el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos conceptos, ni por otros relacionados.
TERCERO: El lugar del pago será la Unidad Receptora de Documentos (URDD), de la fecha arriba indicada.
CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas procesales de ejecución.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ya que a pesar de que el actor demando Bs.203.674,30 y por los conceptos de Indemnización pro enfermedad Ocupacional, por Daños y Perjuicios del articulo 573 de la Ley y por Daño Moral, luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y realizados los recálculos correspondientes los cuales arrojaron las cantidades descritas anteriormente por lo cual las cantidades mediadas son diferentes a las demandadas. Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que se entrega las pruebas a las partes. Es todo. Término siendo la audiencia 01:55 p.m. Se elaboran cuatro (4 ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. NAHIR GIMENEZ PERAZA
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABG. Yesenia P. Vásquez R
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