REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO N° KP02-L-2009-000613
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM MENDEZ BECERRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY PARRA VALERA, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 14.071
PARTE DEMANDADA: CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION C.A.
APODERADOS JUDUCIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICA CASTILLO, Y MARIA INES CASTILLO, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los N° 64.751 y 92.360 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha: 02 de agosto de 2010, que corre a los folios: 28 al 49, presentado por las abogadas: MARIA INES CASTILLO HERNANDEZ y AMERICA CASTILLO HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.360 y 64.751, quienes actúas con el carácter de apoderadas de la empresa demandada Centro Materno Infantil Policlínica LA CONCEPCIÒN C.A., mediante el cual denuncian formalmente violación al debido proceso por ende al derecho a la defensa, por extravió de documentos, forjamiento de nomenclatura y adulteración en los folios consignados en el escrito de promoción de pruebas el mismo es presentado como punto previo al escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2010 este Tribunal, esta juzgadora en aras de esclarecer el conflicto surgido en relación a las pruebas, ordena aperturar, la incidencia a que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de investigar lo denunciado y a los fines de que las partes aleguen lo que a bien tengan de agregar a los autos; incidencia que versará únicamente sobre las supuestas pruebas extraviadas las cuales se encuentran cuestionadas, sin notificación ya que las partes se encuentran a derecho

Así las cosas esta juzgadora observa: El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

La norma in comento, prevé la llamada por la doctrina sustanciación supletoria o residual, para todos aquellos asuntos que incidentalmente surjan sin contar con un procedimiento propio.

En primer lugar el thema decidendum, estriba en determinar si efectivamente existe perdida de pruebas denunciada por la representación de la parte demandada. En su exposición detalla que consignó escrito de pruebas contentivo en 13 folios, con anexos marcados en letras y cada letra explica cuantos folios tiene cada una escrita a mano con lapicero en tinta roja. Letra “B” desde al B1 al B16, anexo “C” desde C1 al C13 anexo “D” desde D1 al D12, anexo “E” desde E1 al E3, anexo “F” desde F1 al F6, anexo “G” desde G1 al G6, anexo “H” desde H1 al H7, anexo “I” desde I1 al I12 y anexo “J” desde J1 al J13.

En fecha 10 de agosto de 2010, las abogadas: MARIA INES CASTILLO HERNANDEZ y AMERICA CASTILLO HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.360 y 64.751, quienes actúas con el carácter de apoderadas de la empresa demandada Centro Materno Infantil Policlínica LA CONCEPCIÒN C.A., consigna escrito ratificando escrito de contestación de la demanda.

Este tribunal procedió a realizar un análisis exhaustivo de todos los folios que conforman el presente expediente para lo cual utilizó un cuadro comparativo del escrito de pruebas consignado en fecha 09 de diciembre de 2009 fecha en se realizó la audiencia preliminar. En el cual se establecen pormenorizadamente, que pruebas son las que trae al proceso la demandada. Y el resultado de dicha investigación es, que no falta prueba alguna, tal y como se evidencia de cuadro anexo el cual forma parte de la presente decisión, en el cual se establece: El numero de identificación de la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas del denunciante, identificación de la prueba por parte del promovente señalizado en tinta de color rojo, igualmente se describe el contenido de los folios recibo, comprobante, copia y otros conjuntamente con las observaciones.

Realizado el anterior razonamiento, queda a ésta juzgadora analizar si efectivamente se ha verificado en el presente caso, los supuestos formulados en la denuncia y haciendo uso de los resultados del cuadro comparativo se evidencia que en no hay discrepancia entre las pruebas señaladas como extraviadas y el escrito de pruebas presentado por las denunciantes: El anexo D-6 con la identificación de que eran dos (2) folios los consignados y físicamente existen dos folios correspondiente a dos (2) recibos no existe discrepancia alguna que evidencie la perdida de algún folio. Igualmente ocurre con el anexo F-3 en el que aparece la corrección con la misma tinta y la misma letra del consignante y aparecen dos recibos sin que exista discrepancia con lo consignado y lo que se describe en el escrito de pruebas; con respecto a lo señalado en el anexo H-3, se encuentran los cuatro (4) folios descritos en la numeración no se evidencia alteración alguna. Y en cuanto a lo señalado en el anexo I-8, se encuentran los tres (3) folios señalados por el consignaste y la misma se encuentra consignada señalada en el cuadro anexo.

Es de significar que fueron promovidas pruebas como el C-5, G-1.1, H-1.1, I-1.1, en la que la parte promovente no identifico los folios, así como pruebas nombradas en varias oportunidades sin que las mismas fueran consignadas varias veces, en el anexo I-11, fueron nombrados cuatro (4) anexo cuando fueron consignados cinco (5) con lo que se evidencia el desorden con que se consignaron las pruebas, así mimo se constata que fueron consignados las pruebas con tres, folios, cuatro folios, dos folios por la misma consignante cosa que es imposible que pudiese ser alterado por la funcionaria asistente encargada de agregar las pruebas de las partes al expediente.

Por su parte, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Establece la oportunidad de promover pruebas para ambas partes y será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Igualmente estable la incorporación al expediente en el articulo 74 ejusdem en el cual incorporara al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión ante el juez de juicio.

Para lo cual es imprescindible que las mismas sean agregadas ordenadas y cocidas al expediente y posteriormente foliadas lo cual fue realizado en el presente expediente. Tal acto no puede confundirse con arbitrariedad, ni abuso de poder, ni violación al debido proceso, ya que la señalación e identificación del promovente no coadyuva a mantener el orden alfabético correlativo e inclusive la forma de consignación de las pruebas causaba problemas de deterioro en el manejo de las misma ya que deja parte de las hojas fuera de los folios lo que pudiere incidir que el tribunal de juicio caiga en errores lo cual procedió a corregirse de manera tal que se organizaron sin que se alterará el contenido sustancial del mismo, a los efectos de la ubicación de las pruebas identificando los folios en que se encuentran agregados, se realizó el prenombrado cuadro anexo.

En consonancia con lo anteriormente planteado, esta Juzgadora estima que debe declararse que NO se constató ningún extravió de documentos, ni forjamiento de nomenclatura ni adulteración en los folios consignados en el escrito de promoción de pruebas en el presente caso, y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que no hay violación al debido proceso ni al derecho de defensa en el presente caso.

SEGUNDO: Se ordenara remitir de manera inmediata la causa a los jueces de juicio que por distribución le corresponda.

TERCERO: Se apercibe a las apoderadas judiciales de la parte demandante que, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 Parágrafo Primero, Nº 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstengan de promover denuncias y pretensiones manifiestamente infundadas. Tómese nota para futura oportunidades.

CUARTO: No hay condenatoria en costas ya que lo decidido es para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los primero (17) días del mes de septiembre de 2010. Año 200° y 151°.



Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.


El Secretario