En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1411 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ADOLFO USECHE ARRIETA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.036.892.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras de la República bolivariana de Venezuela.
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en el escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto del 2009, la solicitud de decretar medida cautelar innominada en donde se ordene el reenganche inmediato a su puesto de trabajo, a los fines de evitar que se haga ilusoria su pretensión, y se garantice el equilibrio y la estabilidad en las condiciones laborales existentes; sin que el Juez de la Sustanciación se pronunciara al efecto, por lo que corresponde hacerlo a este Tribunal.

Se puede apreciar que el solicitante no alega cualquier acto o situación por parte de la demandada, que represente un peligro inminente de evadir sus obligaciones, y sin presentar medios de pruebas que generen presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Quien juzga observa, que en el presente asunto, se trata de un procedimiento de estabilidad, donde se discute la restitución de un derecho por haber sido despedido injustificadamente, el cual será ventilado en el curso del juicio.
Respecto a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte demandante no aportó documentos donde se verifique tal presunción; aunado a ello, la parte económica no se encuentra desprotegida ya que lo discutido es el derecho de estabilidad laboral, el cual de ser declarado procedente el reenganche es resarcido con el pago de los salarios caídos, tomando en cuenta las características de la parte demandada, la cual es una persona jurídica de derecho público.
Por lo expuesto, no se cumple el segundo de los requisitos señalados ut supra, por lo que éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar innominada solicitada, referida a la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento del despido. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar innominada de reenganche a su puesto de trabajo solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se condena en costas, por que el actor alego menos de tres (03) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


JMAC/eap