En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-90 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDILMA COROMOTO GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.126.482.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.466.

PARTE DEMANDADA: ROBERT JOSÉ TÓRREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.119, en su carácter de titular de la firma personal INVERSIONES SECRETO´S CENTER, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el Nº 83, tomo 2-B, con última modificación por ante el mismo organismo en fecha 06 de abril de 2004, bajo el Nº 57, tomo 4-B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN ALEJANDRO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.324.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 26 de enero de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 28 de enero del mismo año, (folios 11 y 12) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación personal de la demandada (folios 15 y 16), se instaló la audiencia preliminar el 15 de abril de 2010 (folio 17), la cual se prolongó para los días 20 de mayo de 2010 (folio 18) y 12 de julio de 2010 (folio 19), fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la parte demandada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

Se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a las pretensiones de la demandante, por lo que se remitió el expediente a distribución (folio 34), recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio Laboral, en fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 37).

Ahora bien, visto que la demandada se encuentra incursa en la presunción de admisión sobre los hechos; este Juzgado procede a dictar sentencia como lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora en el libelo que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vendedora, desde el 02 de mayo de 2002; cumpliendo con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a domingo. Que devengaba salario de Bs. 100,00, semanal; que fue despedida sin indicarle causa alguna el día 30 de octubre de 2009.

La incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, además de la omisión de la demandada de presentar el escrito de contestación provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, la parte demandada esta incursa en dos supuestos de confesión, que se aplicarán siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL
Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, consta al folio 32 declaración de la parte demandada hecha en la Sub Inspectoría del Trabajo sede El Tocuyo, en donde manifiesta el rechazo de la fecha de ingreso señalada por el trabajador, alegando que la empresa se constituyó en fecha 03 junio de 2004, como se observa de la inscripción en el Registro Mercantil que consta en autos a los folios 21 al 30.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 16 define el concepto de empresa como “la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”; por su parte el Artículo 49 iusdem, define al patrono como “la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número”.

Visto esto, la inscripción ante el Registro es una formalidad para la protección del comerciante, que en nada afecta el nacimiento de una empresa, ya que la misma puede estar funcionando desde mucho antes del Registro respectivo como se evidencia del acta constitutiva que riela en el folio 25, en donde señala “a partir de la presente fecha participo a usted que he constituido un Fondo Mercantil”; sin saber desde cuando ha sido constituido.

Además, es necesario para la existencia de la relación laboral el simple vínculo de patrono y trabajador como lo establece el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la fecha de formalización de la empresa ante el órgano respectivo, por lo que al cumplir con lo establecido en el Artículo 49 ya señalado, será considerado patrono y por ende sujeto de la relación laboral.

En consecuencia y visto que no existe otra prueba que demuestre la fecha de inicio de la relación laboral, se mantiene la señalada en el libelo, es decir, el 02 de mayo del 2002. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
El actor pretende el pago de los siguientes conceptos:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: No consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones al trabajador, asimismo la parte demandante no negó los montos solicitados por la actora en virtud de que no contestó la demanda, por lo cual se declara procedentes por este concepto la cantidad de Bs. 10.538,40. Así se establece.

2.- Utilidades: La parte actora demanda utilidades vencidas y fraccionadas, equivalente a Bs. 2.025,70, a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT), y como no consta en autos que se hayan pagado las misma durante la relación laboral, se declara procedente la cantidad demandada. Así se establece.-

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: La parte actora pretende el pago de Bs. 4.837,50, por vacaciones y Bs. 2.927,00 por bono vacacional, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como en el presente caso no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva los periodos vacacionales. Se declaran procedentes dichos montos.

Todo lo anteriormente dicho arroja un total de Bs. 20.328,60, el cual no fue desvirtuado por el demandado, ya que no contestó la demanda, ni consta en autos el pago de dichas cantidades, por lo que se condena a la demandada a realizarlo. Así se establece.-

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de septiembre de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap