REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000597

DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.450, domiciliado en esta ciudad.

APODERADA: YELITZA ARAUJO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.981, de este domicilio.

DEMANDADA: SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.213, de este domicilio.

MOTIVO: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 10-1524 (KP02-R-2010-000597).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010 (f. 69), por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 60 al 67), mediante la cual se repuso la causa al estado de citación de la parte demandada y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 30 de enero de 2009, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, seguido por el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, contra la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores (f. 70).

En fecha 14 de junio de 2010 (f. 73), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de junio de 2010, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. A los folios 76 y 77, consta escrito de informes presentado en fecha 08 de julio de 2010, por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. En fecha 06 de agosto de 2010, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó la copia certificada del libro de préstamos de expedientes del juzgado de la causa (fs. 82 y 83).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010, por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 30 de enero de 2009, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, seguido por el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, contra la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales.

Consta a las actas procesales que en fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, contra la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales, y solicitó que la citación de la precitada ciudadana, se practicara en “la calle 1, sector 1, vereda N° 1. Ruezga Norte” (fs. 2 y 3). En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 16); mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009, el alguacil del tribunal de la causa, consignó sin firmar la compulsa de la demandada de autos, y dejó constancia de haberse trasladado los días 12 de diciembre de 2008 y 27 de enero de 2009, a la “Urbanización Ruezga Norte sector 01, Vereda 01 casa N° 01”, pero que le fue imposible localizar a la prenombrada ciudadana (fs. 22 al 25). En fecha 10 de febrero de 2009, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, ordenara la citación por carteles (f. 27), lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009 (f. 28). En fecha 09 de marzo de 2009, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles (fs. 30 al 32), y posteriormente en fecha 13 de abril de 2009, la secretaria del juzgado a-quo dejó constancia de que realizó la fijación de ley (f. 33); en fecha 13 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, que designara un defensor ad-litem (f. 35), razón por la cual mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, se designó a la abogada Jenny Sánchez (f. 36); y una vez notificada en fecha 15 de junio de 2009, prestó su juramento de ley (fs. 37 al 39). En fecha 07 de julio de 2009, la abogada Jenny Sánchez, en su condición de defensora ad-litem, dio contestación a la demanda (fs. 43 y 44), y asimismo consignó telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico, al domicilio de la ciudadana Sandra Moraima Mendoza con acuse de recibo, donde se informa que dicho telegrama no pudo ser entregado a la ciudadana Sandra Mendoza, en virtud de haber cambiado su domicilio (fs. 45 y 46). Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada Jenny Raquel Sánchez Toloza, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 50 y 51), por su parte la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 18 de septiembre de 2009, su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 53 y 54, anexo del folio 55), las cuales fueron admitidos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, a excepción de la inspección judicial promovida por la parte actora (f. 56).

Ahora bien, esta juzgadora observa que en fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la reposición de la causa, al estado de citación de la parte demandada y asimismo declaró nulas y sin ningún efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al día 30 de enero de 2009, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Revisadas las actas procesales, evidencia quien juzga que consta en el folio 62, diligencia de fecha 30/01/2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal Hernán Torrealba, donde señala que no localizo (sic) a la parte demandada las veces que se traslado (sic) a Urbanización (sic) Ruezga Norte, sector 01, vereda 01, casa Nº.01. Así mismo se evidencia que corre en el folio 87 acuse de recibo emanado de IPOSTEL, donde indica que el telegrama para Sandra Mendoza no fue entregado a causa de cambio de domicilio.
...Omissis...
Es de claridad meridiana que al no existir constancia cierta del domicilio de la demandada tal como se señalo (sic) ut-supra, surge para quien juzga serias dudas sobre la citación de la demandada, por lo que en consecuencia se Repone la causa al estado de citación de la demandada, con la advertencia que la parte demandante deberá impulsar la citación de la demandada en su domicilio. Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 30 de Enero (sic) del 2009. Así se decide. (Subrayado de esta alzada).

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, señaló que en el caso de autos, se cumplieron a cabalidad con todos los requisitos y formalidades establecidas en la ley en materia de citación, al punto de agotarse todos los trámites necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, la cual fue infructuosa, en virtud de que la misma no pudo ser localizada. Asimismo manifestó que luego de haberse agotado la citación personal, se procedió a la práctica de la citación por carteles de conformidad con lo establecido en la norma, se cumplió a cabalidad con la solicitud de carteles, la publicación en los diarios, la consignación y la fijación del cartel, para posteriormente proceder al nombramiento del defensor ad-litem, el cual recayó en la persona de la abogada Jenny Raquel Sánchez Toloza, quien compareció a darse por citada y ejerció el derecho a la defensa de la parte demandada, contestó la demanda y promovió pruebas. Esgrimió que “no observa cual es el punto medular que se inobservo (sic) para que la recurrida declarara en forma genérica la nulidad de la citación y la reposición de la causa al estado de nueva citación”, lo cual acarrea tanto al estado venezolano como a su representado, una cuantiosa suma de recursos, razón por la cual solicitó a este tribunal superior que declare con lugar el recurso de apelación, así como la validez de la mencionada citación y se ordene al juez competente de primera instancia dictar sentencia definitiva en el presente asunto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº: AA-20C 2001-000672, en relación a la citación estableció lo siguiente:

“En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son convalidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación.
Por tales razones, resulta absolutamente inútil la demolición del fallo por la infracción que le imputa el formalizante a la recurrida, pues la subversión procedimental de ordenar la citación cartelaria sin el agotamiento de la personal, siempre constituye un motivo de invalidación del juicio contenido en el mismo ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya se califique como falta de citación, o como error o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda, lo cual determina la intrascendencia en el dispositivo del fallo de la denuncia formulada.
Por lo demás, cuando el ordinal 1º del precitado artículo 328 señala como causal de invalidación la falta de citación, entiende la Sala que está referido, principalmente, a la citación personal para la contestación, pues ésta es la verdadera y propia citación. Las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem, que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa.
Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.
Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente al supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera de las formas de citación”.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio o de un algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”.

Por su parte el artículo 223 eiusdem señala que
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.


En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que fueron cumplidas las formalidades previstas en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en efecto se agotó la citación personal de la ciudadana Sandra Moraima Mendoza, se practicó la citación mediante carteles publicados en dos diarios de circulación regional, se dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada, vencido el lapso para el emplazamiento, se designó defensor ad litem, quien fue debidamente notificada y prestó el juramento de ley. Consta a las actas que la defensora ad litem presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, se le garantizó a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.

Así mismo se observa que, si bien en el telegrama que obra agregado al folio cuarenta y seis (46), el Instituto Postal Telegráfico señaló que el mismo no pudo ser entregado a la demandada a causa del cambio de domicilio, no obstante, el tribunal en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, para no crear desigualdades, ni extralimitaciones en el ejercicio de su poder que pudiera afectar el debido proceso de la contraria, debió verificar dicha información a través de la colaboración de los órganos del estado, antes de ordenar de oficio la reposición de la causa al estado de nueva citación.

Ahora bien, la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de las nulidades procesales ha sido objeto de consideración por numerosos fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha insistido en el principio de que “toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 10 del 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso Alexander Foucault contra Lucía Martínez). En este sentido se ha establecido que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y que la nulidad sea de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. En atención a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº RC- 560 del 20 de julio de 2007, determinó que “Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto a juicio de esta juzgadora en el caso de autos no se menoscabó al derecho a la defensa de la parte demandada, en razón de que se verificó el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para la citación de la demandada, y se le designó defensor ad litem, quien asumió la defensa de la ciudadana Sandra Moraima Mendosa Querales, lo que determina que la reposición no perseguiría un fin útil, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la decisión sometida a consideración de esta alzada y por consiguiente el tribunal de la causa deberá proceder a dictar nueva decisión en la presente causa y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010, por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición de comunidad conyugal, seguido por el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, contra la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales, supra identificados. En consecuencia, el tribunal de la causa deberá proceder a dictar nueva decisión en la presente causa.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 09:06 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.