REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° 151°

EXP. N° 895-2010.-
DEMANDANTE: KARINA YAIRETH MENDOZA
DEMANDADO: OSVALDO LEOPOLDO JIMÉNEZ LIZARDO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana KARINA YAIRETH MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.898.901, quien manifestó que el padre de sus hijos el ciudadano OSVALDO LEOPOLDO JIMÉNEZ LIZARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.949, sólo cumple con su obligación de manutención mientras conviva con él, pero cuando se va del hogar con sus hijos para que su madre por las apreciaciones verbales que le hace sólo le otorga la suma de Bs. F. 20 semanales, por lo que requiere se fija la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,oo) semanales del salario que devenga, que se comprometa con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de medicina, ropa y calzados, útiles y uniformes escolares, y el descuento del treinta por ciento (30%) de lo que percibe por bono vacacional para cubrir los gastos generados por útiles y uniformes escolares e igual porcentaje del bono navideño (utilidades) para cubrir los gastos de la época de navidad y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa en los folios 1 al 6 Solicitud de obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
Cursa en el folio 7, Auto de admisión de la demanda.-
Cursa al folio 8, Oficio Nº 2620-353, dirigió a la Fiscalía 17 del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa en los folios 9 y 10, oficio recibido de la Fiscalía 17 donde se da por enterada de la acción.
En los folio 13 y 14, cursa boleta de Citación debidamente firmada y su consignación por el Alguacil.
Cursa al folio 15, Acta dejando constancia que ninguna de las partes acudió al acto conciliatorio.
Al folio 16, cursa Auto declarando el proceso abierto a pruebas.-
Cursa en el folio 17, copia del Oficio N° 2620-408, dirigido a la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo solicitando la colaboración para la práctica de los informes socioeconómicos de las partes.
En el folio 18, cursa Auto para mejor proveer donde se acuerda diferir la sentencia hasta pasados cinco (5) días de consignadas las notificaciones de las partes para la realización de los estudios socioeconómicos.
En los folios 19 y 20, cursa boleta de notificación del ciudadano OSVALDO LEOPOLDO JIMENEZ LIZARDO, y su consignación por el Alguacil.
Cursa en los folios 21 y 22, cursa boleta de notificación de la ciudadana KARINA MENDOZA, y su consignación por el Alguacil.
En el folio 23, cursa Auto declarando el expediente en estado de Sentencia.

Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, la cual compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente. Este derecho asiste en su condición de hija a la niña (se omite su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.0.N.N.A.), quien al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provista en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma, para que sea determinada la filiación legal o judicialmente, al respecto este Juzgador observa que en la copia de la partida de nacimiento cursante en el folio dos (2) y el certificado de nacimiento que riela al folio tres (3) de expediente, se evidencia que el ciudadano OSVALDO LEOPOLDO JIMENEZ LIZARDO, aparece reflejado como el padre de los niños, quedando así demostrada la paternidad y en consecuencia la filiación, y así se establece.

En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni acompañado de abogado.

En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo la parte actora al momento de interponer la acción consigna partidas de nacimiento de los niños las cuales fueron valoradas para demostrar la filiación; presenta además constancia de convivencia expedida por el Registro Civil del Municipio Crespo, a la cual se le confiere valor probatorio referencial del hecho que han convivido, y así se establece.

Los informes sociales requeridos no fueron recibidos, por tanto al contar este Juzgado con un equipo multidisciplinario y no obteniendo la respuesta del organismo a quien se le solicitó la colaboración en el tiempo establecido, en atención al interés superior del niño y la Tutela Judicial Efectiva de obtener justicia, este Tribunal procede a dictar sentencia con prescindencia de los mismos.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, además no probo nada que le favorezca, por tanto surge como consecuencia una actitud de rebeldía por parte del demandado debiendo en consecuencia quien juzga aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues debe invocarse el interés superior de los niños, en razón del derecho alimentario que les asiste en virtud de su edad, lo cual les imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que les hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia es deber de este Tribunal imponer una obligación de manutención en los términos solicitados por la parte actora, y así se establece.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana KARINA YAIRETH MENDOZA, en beneficio de sus Niños (se omite su identidad en atención al artículo 65 de la L.O.N.N.A.), en contra del ciudadano OSVALDO LEOPOLDO JIMENEZ LIZARDO, todos suficientemente identificados en autos y fija por concepto de Obligación de Manutención que el demandado debe otorgar a sus hijos la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,oo) semanales.
Los gastos médicos y medicinas, así como los gastos de útiles y uniformes escolares que requiera la Niña beneficiaria de la presente acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en igualdad de proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Se fija un treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares que requieran los niños, lo cual deberá ser cancelado en la oportunidad en que el ente empleador cancele el mismo, aun cuando por la edad uno sólo curse estudios.
Se fija un treinta por ciento (30%) del Bono de fin de año o aguinaldos para cubrir los gastos propios de la época de navidad, el cual deberá ser cancelado en la oportunidad en que el ente empleador cancele el mismo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez.- Años: 200° y 151°.-

El Juez.


Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 2:30 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera