REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° 151°

EXP. N° 887-2010.-
DEMANDANTE: DORIS PASTORA VIRGUEZ PAEZ
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MENDOZA ARENA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana DORIS PASTORA VIRGUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.867.368, quien manifestó que el padre de su hija el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA ARENA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.824, no cumple con la manutención debida desde hace 8 años, por lo que requiere un aporte de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) del salario que devenga, que se comprometa los demás gastos de medicina, ropa y calzados, útiles y uniformes escolares y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa en los folios 1 al 4 Solicitud de obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
Cursa en el folio 5, Auto de admisión de la demanda.-
Cursa al folio 6, Oficio Nº 2620-330, dirigió a la Fiscalía 15 del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa en los folios 7 y 8, Citación debidamente firmada y su consignación.
Cursa al folio 9, Acta dejando constancia que no hubo acuerdo entre las partes al realizarse el acto conciliatorio.
En los folios 10 al 15, cursa contestación al fondo de la demanda y anexos.
Al folio 16, cursa Auto declarando el proceso abierto a pruebas.-
Cursa en el folio 17, copia del Oficio N° 2620-372, dirigido a la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo solicitando la colaboración para la práctica de los informes socioeconómicos de las partes.
En el folio 18, cursa Auto para mejor proveer donde se acuerda diferir la sentencia hasta pasados cinco (5) días de consignadas las notificaciones de las partes para la realización de los estudios socioeconómicos.
En el folio 19, cursa Acta donde la niña (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ejerce su derecho a ser oída.
Cursa en los folios 20 y 21, cursa boleta de notificación de la ciudadana DORIS PASTORA VIRGUEZ, y su consignación por el Alguacil.
Cursa en los folios 22 y 23, cursa boleta de notificación del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, y su consignación por el Alguacil.
En el folio 24, cursa estudio socioeconómico de la ciudadana DORIS PASTORA VIRGUEZ, recibido de la Dirección de Desarrollo social de la Alcaldía del Municipio Crespo.
Al folio 26, cursa Auto declarando el expediente en estado de Sentencia.

Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, la cual compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente. Este derecho asiste en su condición de hija a la niña (se omite su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.0.N.N.A.), quien al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provista en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma, para que sea determinada la filiación legal o judicialmente, al respecto este Juzgador observa que en la copia de la partida de nacimiento cursante en los folios cuatro (4) de expediente, sólo aparece reflejada la maternidad, sin embargo en el Acto Conciliatorio el ciudadano Antonio José Mendoza se expreso como el padre, razón por la cual así se trata en el acta levantada dejando constancia de que no hubo conciliación, además en la contestación a la demanda expresa la responsabilidad que tiene para con la niña, lo que conduce a este Juzgador a determinar que ciertamente es el progenitor, por el reconocimiento hecho ante el Tribunal, lo que se constató por la mediación realizada, y así se establece.


En la contestación a la demanda el ciudadano Antonio José Mendoza, señala que después de nueve (9) años la señora Doris le reclama manutención para la niña, que él es padre de dos (2) niñas más, que ayuda a sus dos hermanos menores, pues su madre falleció, que la beneficiara de la acción siempre tendrá un lugar en su casa al igual que sus otras hijas y hermanos, sólo que aclara que trata de formar un hogar con valores familiares, cristianos firmes, en solidaridad, dignidad y respeto, que en una ocasión la niña se quedo en su hogar y debió orientarle, recibiendo como respuesta que se iría a penas pudiera; argumenta que sólo devenga Bs. F. 650 y estudia en la UCLA licenciatura en Contabilidad, lo cual hace porque quiere dar más a los suyos entre ellos la niña beneficiaria de la acción.

En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo el demandado consignó al momento de la contestación de la demanda, copia de partidas de nacimiento de sus otras dos (2) hijas de tres meses de nacida y seis años respectivamente, a las que se les confiere pleno valor probatorio de la obligación de manutención que tiene el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, para con las niñas, y así se establece; consigna copia de planilla de inscripción ante la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Decanato de Administración y Contaduría, de fecha 25/03/2010, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le confiere valor probatorio demostrativo del hecho de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.404.824, cursa estudios en la mencionada Universidad por el lapso académico 2.010, y así se establece.

De los informes sociales sólo se recibió de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, el correspondiente a la ciudadana DORIS PASTORA VIRGUEZ, pasándose a considerar: se observa que desempeña como doméstica, percibiendo un salario de Bs. F. 1.400 mensuales, que existe buena atención en el área psico-social, además se desprende que la madre realiza todas las labores del hogar, lo que se valora como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, habita en una vivienda tipo rancho, con una habitación, construida de bahareque sin frisar y otra habitación de bloques sin frisar, piso de cemento rústico, techos de zinc, que goza de servicios de aseo, electricidad, y el agua potable por camiones cisterna; el núcleo familiar esta compuesto por la madre y cuatro hijos con edades de 10, 8, 7 y 3 años, respectivamente.
En el presente asunto, se observa la manutención va dirigida a una (1) niña, que por su naturaleza necesita de la asistencia de ambos progenitores, siendo la madre quien en el hogar asume la responsabilidad de las atenciones, por lo que debe el padre aportar una manutención acorde a las necesidades, que lo ofrecido por éste resulta insuficiente para los requerimientos de sustento alimenticio, ropa, calzado, educación, cultura y deporte, pues si bien el progenitor cursa estudios superiores y puede presentar limitaciones económicas, no menos es cierto que debe cumplir con su obligación de padre, por lo tanto este Juzgador considera prudente fijar una obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400) mensuales, más el cincuenta por ciento de los gastos de ropa, calzado, medicina, gastos médicos, útiles y uniformes escolares, así como de los gastos navideños, y así se decide.



DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana DORIS PASTORA VIRGUEZ PAEZ, en beneficio de su Niña (se omite su identidad en atención al artículo 65 de la L.O.N.N.A.), en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, todos suficientemente identificados en autos y fija por concepto de Obligación de Manutención que el demandado debe otorgar a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, debiendo ser cancelados de forma quincenal.

Los gastos médicos y medicinas, así como los gastos de útiles y uniformes escolares que requiera la Niña beneficiaria de la presente acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en igualdad de proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Para cubrir los gastos que se generan en época de navidad, se fija adicionalmente a la obligación de manutención, la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600) los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez.- Años: 200° y 151°.-

El Juez.


Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 11:30 a.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera