REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 29 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.165-10

Vista la solicitud presentada por MARIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.119.385, asistida por la Abogada NANCY LISCANO DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.223, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida con dinero de su propio peculio, sobre un terreno propio, ubicado en la Piedad Sur, avenida Principal Edgar Mendoza, calle 3, casa Nº 12361, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendida en una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Capilla La Piedad; Sur: Casa y terreno de Santiago; Este: Plaza Pública La Piedad y; Oeste: Casa de Mercedes Aguilar. Que las bienhechurías consisten en piso de cemento, friso en obra de mano limpia de las paredes de bloques y techo de acerolit, constituidas por dos cuartos que mide 12,72 mts., de largo y de ancho 3, 10 mts., anexo por el área norte a una construcción de una casa de terreno propio, cuyo documento acompaña en copia simple. Que en las mismas invirtió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ELDA RAMONA PEREZ YANEZ y JOSEFA MARÌA ROJO DE LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.367.478 y V-5.751.869 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.119.385, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.