REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
                                                 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintiocho  (28) de Septiembre de dos mil Diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2010-0001305
 
PARTE ACTORA: YOLANDA  GAONA,   venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 1.258.199.---------------------------------------------------------------------------
 
ABOGADO  ASISTENTE DE  LA  PARTE  ACTORA: Abg.  HUGO  EDUARDO  JIMENEZ  PERNALETE  y  VICTOR  MANUEL  QUERALEZ  CORDERO,   inscritos en el I.P.S.A bajo los  Nros. 90.382 y 140.886,  respectivamente.--------
 
PARTE  DEMANDADA: LUIS  ALBERTO  MONTERREY  PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.229.275. 
 
APODERADO   DE  LA  PARTE  DEMANDADA: Abg.  YARISDEY  MONTERREY   y   BORIS  FADERPOWER,    inscritos en el I.P.S.A bajo los  Nros. 136.195  y 47.652,  respectivamente.------------------------------------------------
 
 
MOTIVO: DESALOJO DE  INMUEBLE
 
             La  presente  demanda  se  inició  por  auto de  admisión de   fecha  26-04-2010,  por motivo del Juicio  DESALOJO DE  INMUEBLE, intentado por   YOLANDA  GAONA,   venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 1.258.199,  debidamente  asistida   por  los  Abogados:    HUGO  EDUARDO  JIMENEZ  PERNALETE  y  VICTOR  MANUEL  QUERALEZ  CORDERO,   inscritos en el I.P.S.A bajo los  Nros. 90.382 y 140.886,  respectivamente,  en contra  del ciudadano  LUIS  ALBERTO  MONTERREY  PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.229.275.  Expone   la   demandante   que  en  fecha  06 de Septiembre  del  2000,  suscribió  un  contrato  de  arrendamiento   escrito   y  a  tiempo  determinado  por  un  (01)  año,  con  el  ciudadano  LUIS  ALBERTO  MONTERREY   PEREZ,  ya  identificado,  sobre  un inmueble  de  su propiedad,  constituido  por  un apartamento  distinguido  con el Nro.  52,  ubicado  en el piso  15,  del  Edificio  Residencias  Daniela, Urbanización  Club  Hípico Las  Trinitarias,  Municipio Iribarren  del Estado  Lara,  fijando  un  canon  mensual   por  la  cantidad  de   DOSCIENTOS  MIL  BOLIVARES  (Bs.200.000,00)  expresados  en  DOSCIENTOS  BOLIVARES FUERTES  (Bs.F. 200,00). Señala  que   el  referido  contrato   se  prorrogó  de  manera   indeterminada hasta  el  día  seis  (6)  de  mayo  del  2006,  fecha  en la  que  celebraron   un  nuevo contrato escrito y  a  tiempo  determinado de  ocho  (08) meses contados a partir del   primero de Mayo del dos mil seis (01-05-2006) hasta el   treinta y uno de Diciembre  del año dos mil siete (31-12-2007)   acordando un canon  de  arrendamiento  por  la  cantidad de  TRESCIENTOS  CINCUENTA  MIL  BOLIVARES  (Bs.350.000,00)  equivalentes  a  TRESCIENTOS  CINCUENTA  BOLIVARES FUERTES  (Bs.F. 350,00). Alega  que  luego  de  vencido  el referido  contrato  la  relación  arrendaticia  se  convirtió   a  tiempo  indeterminado,  por  lo que  ambas  partes  convinieron,  a  su decir,  de  manera  verbal   la   actualización  del  nuevo  canon  de  arrendamiento,  siendo  el ultimo canon  acordado   y  vigente  la  cantidad de  UN MIL  QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES (Bs. 1.500,00) mensuales.  Aduce,  que  el  arrendatario  adeuda  los  cánones  de  arrendamiento  correspondiente  a  los  meses  de  Noviembre  y  Diciembre  del  2009;  Enero   y  Febrero  del  2010,  los  cuales  en  su  totalidad  suman   la cantidad  de  SEIS  MIL  BOLIVARES  (Bs.  6.000,00)  a razón  de  UN  MIL  QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F. 1.500,00) cada  canon. Fundamenta  su  pretensión   en  el  literal “A” del Artículo  34 de  la Ley de  Arrendamientos  Inmobiliarios;  1167 y  1592 del Código  Civil.   Por  todo lo  expuesto  es que  acude  a  demandar  como  en  efecto  lo  hace   al  ciudadano  LUIS  ALBERTO  MONTERREY  PEREZ,  ya  identificado,  a  fin de  que  convenga   o  a  ello  sea  condenado por  el Tribunal  en  lo  siguiente:1) En  reconocer   que  ha  incumplido  en el pago  de  más  de  dos (02)  mensualidades  consecutivas  de  arrendamiento;  2)  En  desalojar  y  entregarle  sin plazo  alguno,  el  inmueble   objeto   de  la  convención  arrendaticia,  completamente  desocupado  de  personas   y cosas   y en  buen  estado  de  conservación  y  mantenimiento. 3.)  En  pagar  la  suma  de  SEIS  MIL  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F.6.000,00) como  justa  indemnización   por  los daños  y  perjuicios   ocasionados   por  la  falta de pago de  cánones  de  arrendamientos vencidos  y   los  que  se  continuaren   venciendo  hasta  la  total  y   efectiva  entrega  del  inmueble.   4)  En  pagar las costas  y  costos que  ocasione   el  presente  juicio. Estimó  su  pretensión  en la  cantidad  de  SEIS  MIL  BOLIVARES  (Bs.6.000,00). Consignó  anexos  en  seis  (6)  folios  útiles consistentes en  originales de los contratos de arrendamiento privado celebrados en fecha  seis de Septiembre del dos mil (06-09-2000)  y  seis de Mayo del dos mil seis (06-05-2006) entre las partes sobre el inmueble identificado en autos; documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido  desconocidos por la contraparte. Aunado a lo anterior  acompañó copia fotostática de un presupuesto emitido por un tercero, documento al que no se le brinda valor probatorio por no  tener relación alguna con esta causa siendo en consecuencia impertinente Y ASÍ SE DECIDE.-          Admitida la  demanda,  el Alguacil    consignó  diligencia,  mediante  la  cual   consignó    recibo  del demandado  quien se  negó  a  firmar,  por  lo que  el Tribunal  de  conformidad  con   el Artículo  218  del Código de  Procedimiento  Civil,  ordenó  la  notificación  del  demandado,  cursando  la  nota  de la  Secretaria  al  folio  18.---------------------------------------------------------------------------
 
          Al  folio  20,  cursa  escrito  de  Poder  Apud Acta  otorgado  por  el  demandado  a  los  Abogados  YARISDEY  MONTERREY   y   BORIS  FADERPOWER,    inscritos en el I.P.S.A bajo los  Nros. 136.195  y 47.652,  respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
 
   Desde  el folio  22  al 25, cursa  escrito que contiene   la  contestación  de  la  demanda.------------------------------------------------------------------------------------
 
  Abierto  el  juicio  a  pruebas  solo la  parte   demandada  promovió  las  suyas  las cuales  se  admitieron en su oportunidad,  consignando  recibos  cursante desde el folio  33 al  53,  asimismo  se  acordó   librar  pruebas de  informes  al Juzgado Segundo  del Municipio Iribarren del  Estado Lara, con  oficio  Nro.  698 de fecha  08-06-2010.-------------------------------------------------------
 
A  los  folios  57 y 58  cursa  escrito  donde  la  parte  actora   impugna   y  desconoce  los  recibos   consignados  al folio  52,  parte  superior,  sin  numero, el  distinguido  con  el Nro. 4 del mismo  folio,  el Nro.  10,  parte  inferior   del  folio  53, el  Nro. 11,  y  recibos  Nros.  5 y 6,  del  folio  51.---------- 
 
 En  fecha  21-06-2010,  oportunidad  fijada  para  dictar  sentencia  en la  presente  causa  se  difirió la  misma  para  el  décimo  quinto  día de despacho    después  de   constar  en  autos  la  prueba  de  informes.-----------------------------
 
 Desde  el  folio  60  al  88,  cursan  las  pruebas de  informes.--------------
 
 Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir;  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:--------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO:  Consta en autos que una vez que le fue complementada la demanda  a  la parte demandada, esta contestó la demanda en tiempo hábil oponiendo  en principio la cuestión previa prevista  en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil  en concordancia con el artículo 340. 4 ejusdem   ya que según su criterio  existe falta de identificación del inmueble  al no  señalar los linderos, sin embargo observa esta servidora que tanto la parte actora como la parte demandada convienen que el inmueble arrendado se encuentra constituido por  un apartamento  distinguido  con el Nro.  52,  ubicado  en el piso  15,  del  Edificio  Residencias  Daniela, Urbanización  Club  Hípico Las  Trinitarias,  Municipio Iribarren  del Estado  Lara, inmueble que esta servidora  evidencia totalmente identificado por las partes en conflicto  y por este Juzgado, motivo por el cual declara  sin lugar la cuestión previa  opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346.6 del  Código de Procedimiento Civil  Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
 
SEGUNDO: Asimismo, la parte demandada contestó al fondo conviniendo en la celebración de dos contratos de arrendamiento siendo el último   el celebrado por una duración de ocho  (08) meses contados a partir del   primero de Mayo del dos mil seis (01-05-2006) hasta el   31 de Diciembre del año dos mil siete (31-12-2006); corriendo la prórroga legal desde el   primero de Enero del dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil ocho (01-01-2007 al 31-12-2008) por un lapso de dos años ya que la relación arrendaticia tenia una duración de  seis años y 4 meses, ello de conformidad con el artículo 38.c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,  conviniendo además que, debido al transcurrir del tiempo y a la aceptación de pago la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Aunado a lo anterior la parte demandada convino que el canon de arrendamiento  es por la cantidad de  UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo)  y contradijo  la falta de pago alegada por la parte actora concerniente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2009 más Enero y Febrero del año 2010 ,alegando para ello  que el de Noviembre  2009, por un lado, los pagó por compensación del pago del condominio y por el otro que lo había  pagado el  primero de Noviembre del  2009 y el de diciembre 2009 afirma lo pagó el 02-01-2009; señalando además que el de Enero del dos mil diez lo consignó  el primero de Marzo del dos mil diez (01-03-2010)  en el asunto KP02-S-2010-2114 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y el de Febrero del dos mil diez afirma lo consignó en el asunto antes mencionado el dieciséis de Marzo del dos mil diez (16-03-010).   Es preciso advertir a las partes que no puede imputarse el pago del condominio al  pago de cánones de arrendamiento, máxime cuando las partes establecieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado el primero de Mayo del dos mil seis que el condominio sería pagado por la parte demandada por lo que dicho alegato se considera totalmente inválido . A los fines de demostrar sus alegatos  la parte demandada promovió  diversos recibos de pago  a  los cuales se les brinda valor probatorio  por cuanto no fueron desconocidos dentro del lapso probatorio  siendo que este corrió desde el veintisiete de Mayo del dos mil diez al diez de Junio  del mismo año (27-05-2010 al 10-06-2010)  y el desconocimiento realizado a los  recibos que cursan al   folio cincuenta y dos (52) de la presente causa fue realizado en forma extemporánea por tardía al realizar dicho desconocimiento en fecha quince de Junio del dos mil diez (15-06-2010), por lo que no es válido el desconocimiento realizado, razón por la que se evidencian pagados con los recibos fechados primero de Noviembre del dos nueve ( 01-11-2009 ) y dos de Enero del dos mil diez (02-01-2010) los cánones de arrendamiento  correspondientes a los meses de  Noviembre  y Diciembre del dos mil nueve.  Asimismo  la parte demandada promovió  documentales consistentes en copia simple de la Gaceta Oficial  Nº 5.819 Extraordinaria  de fecha 28-08-2006  y copias de sus cédulas de identidad como residente  y como venezolano  a  los fines de demostrar su propia identificación, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados.  Seguidamente solicitó se oficiase al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que informase  si en ese Juzgado cursaba el expediente  KP02-S-2010-2114, quien es el consignante y quien es la beneficiaria  y se solicitase a ese Juzgado remitiere copia certificada del respectivo asunto a este Juzgado, resultas de la prueba de informe que constan en autos y a los que se les brinda valor probatorio  por no haber sido impugnados, prueba de informe en las que se evidencia que  los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año dos  mil diez fueron   consignados en forma extemporánea por tardía  por cuanto, al señalar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios diez al once (10 al 11) de la presente causa que  las mensualidades se pagarían por mensualidades vencidas; la mensualidad de Enero  del 2010 se venció en consecuencia el   treinta y uno de Enero del dos mil diez (31-01-2010) y solo podía considerarse  legitima dicha consignación si hubiese sido consignada entre el primero de Febrero del dos mil diez al quince de Febrero del dos mil diez (01-02-2010 al 15-02-2010) ambos inclusive  y visto que fue consignada el primero de Marzo del año dos mil diez , debe considerarse ilegítimamente efectuada. Respecto a la mensualidad de febrero del año dos mil diez, la misma venció el veintiocho de Febrero del dos mil diez, siendo el lapso legitimo para consignar el comprendido entre el  primero de Marzo del dos mil diez (01-03-2010 al quince de Marzo del dos mil diez (15-03-2010), ambos días inclusive  y visto que la mensualidad fue consignada el  dieciséis de Marzo del dos mil diez (16-03-2010) debe considerarse ilegítimamente efectuada, resultando de esta manera la existencia de dos  cánones de arrendamiento consecutivos ilegítimamente  consignados  debido a su extemporaneidad por tardío, lo que se ajusta a lo establecido en aplicación analógica al articulo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a lo  establecido en los artículos 51 y 56 ejusdem, evidenciando así ocurrida la causal para pretender el desalojo Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
 
TERCERO: Ahora bien, la parte actora pretende  que la parte demandada sea condenada a pagar la  suma  de  SEIS  MIL  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F.6.000,00) como  justa  indemnización   por  los daños  y  perjuicios   ocasionados   por  la  falta de pago de  cánones  de  arrendamientos vencidos  y   los  que  se  continuaren   venciendo  hasta  la  total  y   efectiva  entrega  del  inmueble relativos a los meses de Noviembre y Diciembre del dos mil nueve y Enero y Febrero del dos mil diez , a razón de  UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) POR CADA MES. Sin embargo quedó demostrado en autos  que la parte demandada  pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  Noviembre y Diciembre del dos mil nueve, siendo ilegítimamente efectuados las consignaciones de Enero y Febrero del 2010, por lo que, observándose parcialmente legítimas las pretensiones de la parte actora, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR  a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de ENERO Y FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ , a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) POR CADA MES, así como se le condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de  UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) por cada mes que continuare transcurriendo hasta la efectiva entrega del inmueble a la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
 
	DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda que por motivo de DESALOJO DE  INMUEBLE  intentado  por  la ciudadana  YOLANDA  GAONA,   representada  por  los  Abogados   HUGO  EDUARDO  JIMENEZ  PERNALETE  y  VICTOR  MANUEL  QUERALEZ  CORDERO,  en  contra  del ciudadano  LUIS  ALBERTO  MONTERREY  PEREZ, representado  por  los  Abogados:   YARISDEY  MONTERREY   y   BORIS  FADERPOWER,    respectivamente,  todos  plenamente  identificados  en  autos.  En consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------
 
1)  Se condena a la parte demandada a desalojar  y  entregarle  a la parte actora   el  inmueble   constituido por  un apartamento  distinguido  con el Nro.  52,  ubicado  en el piso  15,  del  Edificio  Residencias  Daniela, Urbanización  Club  Hípico Las  Trinitarias,  Municipio Iribarren  del Estado  Lara,  completamente  desocupado  de  personas   y cosas   y en  buen  estado  de  conservación  y  mantenimiento. --------------------------------------------------------------
 
2.) Se condena a la parte demandada a  A PAGAR  a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de ENERO Y FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ , a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) POR CADA MES, así como se le condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de  UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) por cada mes que continuare transcurriendo hasta la total y efectiva entrega del inmueble a la parte actora.----------------------------------
 
 	No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiocho (28) de  Septiembre  2.010. Años: 200º y 151º.------------------------------------------------------------------------
 
	     La  Juez   Temporal, 
 
 
 
                Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                      La  Secretaria, 
 
 
 
		                        Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12: 30 P.M. 
 
				                La     Sec. 
 
 
 
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