PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2010-000139
DEMANDANTE: FRANCISCO MINGORANCE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.336.319.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE:, MAGLI CAROLINA VERA SALCEDO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.869.
DEMANDADO: ROGELIO DEL CARMEN LINARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.987.143.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (Falta de competencia).
Vista la cuestión previa interpuesta con fundamento en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Señala el demandado en su escrito que el instrumento fundamental de la acción (cheque), se firmó en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara y además alegó que su domicilio se encuentra en esa misma ciudad. Resalta también, que la cautelar decretada en su oportunidad fue llevada a cabo en la misma localidad, en consecuencia solicitó la declinatoria de competencia en razón del territorio.
Aquí es pertinente puntualizar lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia nº 00-019, del 13-04-00, Ponente Carlos Oberto Vélez:
El principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa". Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica. (...).
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. En el procedimiento monitorio, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (Subrayado propio).
Para decidir sobre la cuestión previa opuesta es necesario determinar si en el caso de autos, existe o no un domicilio especial convenido por las partes, resultando evidente el señalamiento del mismo en el instrumento fundamental de la acción, (cheque), el cual fue acompañado conjuntamente con el escrito libelar, donde se estableció como lugar de pago la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece –de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto y el subrayado es del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, vale citar lo explanado en el artículo 1094 del Código de Comercio:
En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago. (Negrilla del Tribunal).
Así, se advierte que el artículo 491 del Código de Comercio ordena aplicar al pago del cheque las reglas de la letra de cambio, siendo que la letra debe indicar el lugar del pago donde debe efectuarse (ordinal 5°, artículo 410). En el caso de autos, se especifica claramente el lugar de pago en el título valor instrumento fundamental de la acción, localidad correspondiente a la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
Por lo que, analizadas las normas antes transcritas, que regulan la competencia territorial y estudiada como ha sido la naturaleza mercantil del asunto debatido, considera este Despacho que al haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, que hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que solo conocerá de esta demanda el juez del domicilio especial, que además coincide con el del domicilio del deudor, concluye forzosamente esta Juzgadora, que debe prevalecer éste, en aras a la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del juez natural, de las partes en el proceso, previstas en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a este Tribunal INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto. Y así se determina.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la cuestión previa opuesta tempestivamente con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentado por FRANCISCO MINGORANCE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.336.319, CONTRA: ROGELIO DEL CARMEN LINARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.987.143.
2) DECLINA LA COMPETENCIA por territorio. Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente en original al Tribunal de Municipio del Municipio Jiménez del estado Lara. Remítase con oficio.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:30 pm.
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