Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-845

DEMANDANTE: JORLYN ELEONOR CHACÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.320.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ y DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 15.914 y 140.811 respectivamente.
DEMANDADOS: DAYANA ELISA DEL ROSARIO VENEGAS PÉREZ y ROBERTO ENRIQUE ESSER SCHORTBORGTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 14.269.252 y 11.432.038 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.080. IRIS TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.783.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 03 de marzo de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la ACCIÓN REIVINDICATORIA, acción instaurada por JORLYN ELEONOR CHACÓN TORRES, contra los ciudadanos: DAYANA ELISA DEL ROSARIO VENEGAS PÉREZ y ROBERTO ENRIQUE ESSER SCHORTBORGTH, todos arriba identificados, en los siguientes términos:
Alega la accionante ser legítima propietaria de un inmueble urbano constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización Don David, inmueble Nº C3-13, calle 3 manzana Nº A5, antiguo asentamiento El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara con las siguientes características: “el inmueble objeto de esta venta, identificado con el código catastral No 130308U0180400940010000, tiene una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (109,35M2) y un área de construcción de la vivienda en referencia, se utilizo el sistema tradicional de concreto armado, tiene techo combinado entre machihembrado con teja criolla y losa nervada, con revestimiento interior en el techo y en exterior de su fechada principal, cerámica en paredes y piso de sala de baño, puertas metálicas, ventanas de romanilla con protección metálica, tiene instalaciones sanitarias tanto de aguas blancas como de aguas negras e instalaciones eléctricas. Consta de las siguientes dependencias: sala- comedor, tres (03) habitaciones, una sala de baño área de lavadero y patio posterior, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en línea de 6.075 mts con calle 3; SUR-OESTE: en línea de 6,075 mts con parcela C4-14; sur-este: en línea de 18,00 mts con transversal 6 y NOR-OESTE: en línea de 18,00 con parcela C3-14. Le corresponde un porcentaje de 0.2880% sobre los derechos y cargas de las áreas comunes comunes. Se establece en beneficio para la compradora una servidumbre, permanente, continua, perpetua y pasiva para el paso de cloacas o servicios de agua teléfono, conductores eléctricos y en general para todos aquellos servicios necesarios para el mejor funcionamiento del desarrollo urbanístico”.
Señala que dicha propiedad consta de título debidamente inscrito por ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No 2009.3082, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 362.11.2.5.128 y correspondiente al libro real del año 2009 folio de fecha 17.12.2009.
En este orden de ideas manifiesta que adquirió dicha vivienda con un crédito de ley política habitacional, de hecho señala que la vivienda quedó hipotecada y actualmente paga cuotas del crédito, sin estar ocupando la vivienda como propietaria que asegura es.
En este orden de ideas la accionante afirma que los ciudadanos DAYANA ELISA DEL ROSARIO VENEGAS PÉREZ y ROBERTO ENRIQUE ESSER SCHORTBORGTH, tan pronto se enteraron que adquirió la vivienda por compra, ocuparon la misma entre el 17 y 20 de diciembre próximo pasado, alegando la co-demandada, según la actora, unos pretendidos derechos como concubina del vendedor.
Destaca que la detentadora ilegal se niega a hacer entrega de la vivienda, y citando el artículo 548 del Código Civil y doctrina, indica que ha realizado gestiones amigables para lograr la restitución de su casa, pero los resultados han sido infructuosos y en razón a ello ha optado por recurrir a la vía judicial para la solución de la situación, exigiendo que los demandados: Primero: le restituyan sin plazo alguno el inmueble identificado en el libelo. Segundo: en pagar las costas y costos del presente juicio, estimado en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda
Fundamentó su acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil, y asimismo estimó la presente demanda por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 9.000, 00), monto equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO (138,46 U.T.)
En fecha 12 de marzo de 2010 se admitió demanda por acción reivindicatoria. En fecha 22 de marzo de 2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de los ciudadanos Roberto Esser Shotborgth y Dayana Elisa Venegas Pérez, así como de la entrega de los emolumentos respectivos. En fecha 24 de marzo de 2010 se recibió escrito de la parte accionada, oponiendo las cuestiones previas contenidas en el Art. 346 numerales 8° y 11° del Código de Procedimiento Civil. El día 26 de marzo de 2010 la parte actora contradice las cuestiones previas opuestas. En fecha 08 de abril de 2010 el Tribunal repone la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, y se pronuncia sobre las mismas en fecha 09 de abril de 2010, declarando sin lugar la cuestión previa interpuesta referente al ordinal 8° del Art. 346 de la Norma Adjetiva Civil. Asimismo se insta a la demandada a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil al día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación. En fecha 12 de mayo de 2010 compareció la parte demandante y confiere poder Apud-acta. En fecha 25 de mayo de 2010 se recibió escrito de la accionante solicitando se notifique a la accionada de la sentencia interlocutoria, a este respecto en fecha 27 de mayo de 2010 el Tribunal informó que las boletas de notificación fueron libradas en fecha 09 de abril de 2010. El día 09 de junio de 2010 el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmadas por los demandados. Al segundo día de despacho siguiente, en fecha 11 de junio de 2010 se recibió escrito de contestación de la demanda, el cual, por efecto de su extemporaneidad por tardío, no puede ser escuchado en atención a la preclusividad de los lapsos. Y así se decide. En fecha 28 de junio de 2010 se recibió escrito de pruebas de la parte actora y en fecha 30 de junio de 2010 se recibió escrito de pruebas de la accionada. En fecha 01 de julio de 2010 fueron admitidas las pruebas de ambas partes a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 14 de julio de 2010 el Tribunal se trasladó a los fines de practicar inspección judicial. En fecha 15 de julio de 2010 se advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de julio de 2010 se recibió escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora El día 21 de julio de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5º) día de despacho siguiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que habiendo adquirido en propiedad el inmueble objeto de la acción que se analiza, el 17 de diciembre de 2009, los co-demandados, entre esa fecha y el 20 de ese mes y año, lo ocuparon aduciendo que la codemandada DAYANA VENEGAS PÉREZ, se afirmaba concubina del vendedor ERNESTO JOSÉ VELASCO BLANCO, destacando entonces la accionante, que este ciudadano es casado. Por su lado, la parte demandada contesta la demanda extemporáneamente por tardía, como ya se señaló más arriba.
Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala Alberto José La Roche en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno, las cuales que corresponde analizar y valorar así:
A. Invocó el mérito favorable de autos, contentivos del presente juicio que ampliamente le favorezcan. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se estima.
B. Promueve la confesión judicial en que asegura incurre la parte demandante en el libelo de la demanda, indicando que la actora manifiesta: “... tan pronto como se enteraron que adquirí la vivienda por compra, ocuparon la casa entre el 17 y 20 de diciembre próximo pasado, alegando la señora Dayana Elisa del Rosario Venegas Pérez, unos pretendidos derechos como concubina del vendedor ciudadano Ernesto José Velazco Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 6.897.174...”. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionada claramente señala la ocupación de manera ilegal de su propiedad, por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.
C. Trae copia certificada de constancia de convivencia entre los ciudadanos Dayana Elisa del Rosario Venegas y Ernesto José Velasco Blanco, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral. Aquí es imprescindible destacar que la presunción de la comunidad concubinaria surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. Es una situación de hecho que produce consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida judicialmente, como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio” .
En consecuencia, la única forma de probar la comunidad concubinaria en esta litis era a través de constancia judicial de ser concubina, obtenida a través de una acción mero declarativa, en la que se le declarase tal cualidad. Lo cual no sucedió en autos, por lo que esta probanza, pese a tratarse de un documento con la fuerza de uno público y no haber sido tachada, no tiene eficacia jurídica. Y así se decide.
D. Consigna original de escrito contentivo de acción de nulidad de venta, intentada ante Juzgado de Municipio del estado Lara, con sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, de fecha 12 de febrero de 2010. En relación a este instrumento, se observa que este escrito libelar no fulmina los dichos actorales, única consecuencia exitosa posible para las pruebas de la defensa, razón por la cual carece de fuerza probatoria en esta contienda. Y así se determina.
E. Original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Don David. Esta constancia, al no haber sido ratificada en juicio, pierde toda eficacia jurídica, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así, en razón de la falta de contestación oportuna la defensa de los demandados que pretendía desvirtuar la pretensión de la actora debía ser “activa” para fulminar la presunción que a favor de la actora se dio por su inactividad tempestiva. Cosa que no ocurrió, por lo que no logró la parte accionada destruir en pruebas lo afirmado por la actora, de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Cabe señalar no obstante, que la Doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que en materia de acciones reivindicatorias el demandante se encuentra en la obligación de demostrar cuatro requisitos a saber: 1.- El derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende; 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda; 3.- La falta del derecho a poseer del demandado; y, 4.- La identidad de la cosa a ser reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario.
De modo que, no basta para que proceda la acción reivindicatoria, que el actor demuestre su derecho de propiedad y que el demandado se encuentre en posesión exactamente de ese inmueble. Para que esta pretensión proceda, salvo que nos encontremos en el supuesto de la confesión ficta, es necesario que se compruebe, la falta de derecho a poseer del demandado.
En el caso bajo análisis, existe la demostración de ser propietaria la actora, pues acompañó el libelo de demanda con título de propiedad del bien bajo litigio, debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No 362.11.2.5.128, libro de folio real del año 2009. El cual, por tratarse del instrumento fundamental de la acción y ser un documento público, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad correspondiente por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio.
De la misma manera, la accionante promovió inspección judicial, solicitando que el Tribunal se traslade al inmueble objeto de la presente demanda. Esta prueba fue admitida y evacuada, cumpliendo los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se constata que el inmueble inspeccionado presenta las mismas característica y ubicación establecidas en el documento de compra venta presentado por la parte actora, y que al momento de realizar la inspección, se encontraban presentes los dos co-demandados, la ciudadana DAYANA VENEGAS, y quien compareció posteriormente, ciudadano ROBERTO ESSER SHORTBORGH. Quedando así cumplidos tanto el segundo como el cuarto requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se decide.
Siendo que en razón de la ficta confessio ocurrida, la falta del derecho a poseer del demandado, es una presunción no desvirtuada. Y así se determina.
Así las cosas, siendo que la reivindicación ejercida, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse CON LUGAR la acción por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la acción por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana JORLYN ELEONOR CHACON TORRES, contra: los ciudadanos: DAYANA ELISA DEL ROSARIO VENEGAS PÉREZ y ROBERTO ENRIQUE ESSER SCHORTBORGTH, todos arriba identificados.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización Don David, inmueble Nº C3-13, calle 3, manzana Nº A5, antiguo asentamiento El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el código catastral No 130308U0180400940010000, el cual tiene una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (109.35M2) y un área de construcción de la vivienda en referencia, en el cual se utilizó el sistema tradicional de concreto armado, tiene techo combinado entre machihembrado con teja criolla y losa nervada, con revestimiento interior en el techo y en exterior de su fechada principal, cerámica en paredes y piso de sala de baño, puertas metálicas, ventanas de romanilla con protección metálica, tiene instalaciones sanitarias tanto de aguas blancas como de aguas negras e instalaciones eléctricas. Consta de las siguientes dependencias: sala- comedor, tres (03) habitaciones, una sala de baño área de lavadero y patio posterior, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en línea de 6.075 mts con calle 3; SUR-OESTE: en línea de 6,075 mts con parcela C4-14; sur-este: en línea de 18,00 mts con transversal 6 y NOR-OESTE: en línea de 18,00 con parcela C3-14. Le corresponde un porcentaje de 0.2880% sobre los derechos y cargas de las áreas comunes.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse Gonzales