REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-003730
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: ARIANNYS KARINA GIMENEZ SUAREZ Y RALPH ELY SANTANA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 16.137.312 y V- 16.641.644, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ubicadas en: LA COMUNIDAD DE SANTA ROSALIA, SECTOR ARGIMIRO GABALDON CON CONCORDIA I, CALLE SAN FRANCISCO, MANZANA N° 10, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA sobre un terreno Comunero, con una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRDOS (200 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 10 metros con la calle 10; SUR: En línea de 10 metros con bienhechurías del ciudadano Andrés Rodríguez; ESTE: En línea de 20 metros con bienhechurías de la ciudadana Leycar Romero y OESTE: En línea de 20 metros con bienhechurías del ciudadano Subay Giménez. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos ARIANNYS KARINA GIMENEZ SUAREZ Y RALPH ELY SANTANA HERRERA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos ARIANNYS KARINA GIMENEZ SUAREZ Y RALPH ELY SANTANA HERRERA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa.
El Secretario Accidental.
Christian Torres.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
El Sec Acc.
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