REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001682


Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta en fecha 07-04-2010 por la ciudadana MARÍA NELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.670 y de este domicilio, asistida por el abogado Salomón Espina, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.228; en contra de la ciudadana DORIS JIMÉNEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.383.348 y de este domicilio
Ahora bien, revisado detenidamente el escrito libelar observa quien decide que la pretensión deducida por la actora está dirigida a obtener judicialmente la entrega material del inmueble arrendado, toda vez que el día 01-10-09 celebró contrato de arrendamiento con la demandada con una duración de seis meses, siendo el caso que para el día 01-04-2010, fecha en que fenecía la duración del contrato, la demandada no había manifestado si se acogía o no al beneficio de prórroga legal y fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido y si bien es cierto que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, ésta opera de pleno derecho una vez que concluya el término de duración del contrato establecido por las partes, sin que tenga el arrendador que notificar o manifestar al arrendatario sin se acoge o no a dicho beneficio. De manera que, si una vez vencido el término del contrato y el arrendatario continúa ocupando el inmueble, debe tenerse que éste se ha acogido al beneficio de prórroga legal correspondiente de acuerdo a la Ley especial inquilinaria.
En este orden de ideas, se observa que para el momento en que la parte actora interpone la demanda se encontraba en curso la prórroga legal correspondiente de seis meses, por lo que no le estaba dado accionar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. En consecuencia, la presente demanda debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, intentada la ciudadana MARÍA NELA MEDINA en contra de la ciudadana DORIS JIMÉNEZ, previamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
El Secretario Acc.,

Abg. Christian Torres
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:35 a.m.
El Secretario Acc.,


*ls