REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-006650

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: RAMON ARTURO MEDINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.680.962, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías constituidas por un caney de 36,00 mts2 con media pared de ladrillos y techo de caña brava y teja criolla, un (01) pieza de ladrillos de 12,00 mts2, techo de caña brava, teja criolla, platabanda y piso de cemento con un (01) baño, un (01) área de parrillera con mesón batea y techo de caña brava y teja criolla, un (01) tanque subterráneo tipo piscina de ladrillo con media pared de ladrillos de 4,00 mts de largo por 5,00 mts de ancho con área de profundidad de 1.40 mts, piso de cemento y techo de caña brava con teja criolla, cercada con cerca perimetral de alfajor con un (01) portón de hierro, con un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), ubicada en: CASERIO BELLO MONTE, VIA RIO CLARO, CASA S/N, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA sobre un terreno ejido que mide CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (4.800 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de Treinta (30,00) metros con la parcela de la Sra. Elva Coldero; SUR: En línea en dos líneas, la primera de Dieciocho con cincuenta (18,50) metros con la parcela de la Sra. Yolanda Torres, y la segunda de Cuarenta y Dos con Cincuenta (42,50) metros con Zanjón; ESTE: En linea de treinta y Seis (36,00) metros con la carretera Vecinal y OESTE: En línea de Cincuenta y Dos (52,00) metros con Limite Natural Zanjón. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano RAMON ARTURO MEDINA GOMEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RAMON ARTURO MEDINA GOMEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.