REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-006188

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: PROSPERO ANTONIO ESCALONA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.541.037, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurias con un área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47 Mts2), con un valor de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), ubicadas en: LA CALLE 3, ENTRE CARRERAS 2 Y 3 N° 12, URBANIZACION SAN JACINTO II, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide SEIS METROS (6 Mts) de frente, por ONCE METROS (11 Mts) de fondo, lo que hace una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle 3, que es su frente; SUR: Con bienhechurías de Maria Almado; ESTE: Con bienhechurías de Lilia Natera y OESTE: Con bienhechurías de Ofelia Queralez. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano PROSPERO ANTONIO ESCALONA VARGAS. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano PROSPERO ANTONIO ESCALONA VARGAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.