REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005491

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LEYDIMAR VIRGINIA MONTES EREÚ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-16.584.868 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (133,20 MTS) Y ESTA CONFORMADA POR UNA PIEZA QUE MIDE CUATRO METROS (4MTS) DE ANCHO POR TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (3.80MTS) DE LARGO, ubicado EN EL BARRIO EL TROMPILLO, CALLE 8 “NEGRO PRIMERO, N°085, PARROQUIA UNION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble propiedad de la ciudadana Ruth Veliz ; SUR: Con inmueble de propiedad de la ciudadana Petra Ereú.; ESTE: Con terrenos José Luís Vargas y Albetina Mendoza ; Y OESTE: Con calle 8 “NEGRO PRIMERO” que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de Veinte Mil Bolívares (20.000, 00Bs). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: LEYDIMAR VIRGINIA MONTES EREÚ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: LEYDIMAR VIRGINIA MONTES EREÚ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
(Fdo)
Abg. José Alfonso Ochoa.

El Secretario Accidental,
(Fdo)
CHISTIAN TORRES

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo. JAO/CT/lg EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.

El Sec Acc,