REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-005161
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: YORDANO MAMBUSCAY COLMENARES y JACKELINE LUZMARY GUTIERREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 20.667.071 y 19.697.987, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden NUEVE METROS CUADRADOS (9 Mts2); ubicadas en: la calle 13 entre Carreras 18 y 19, casa sin numero, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2); comprendidos por una superficie de OCHO METROS (8 Mts) de frente; por DIEZ METROS (10 Mts) de fondo y que tiene un valor de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 20.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 8,00 metros con calle en proyecto; SUR: en línea de 8,00 metros con bienhechurías de MIGUELANGEL ALVARADO; ESTE: en línea de 10,00 metros con bienhechurías de LEREIDA LÓPEZ y OESTE: en línea de 10,00 metros con bienhechurías de MARIA ELENA GIMÉNEZ, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos YORDANO MAMBUSCAY COLMENARES y JACKELINE LUZMARY GUTIERREZ GARCIA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos YORDANO MAMBUSCAY COLMENARES y JACKELINE LUZMARY GUTIERREZ GARCIA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa.
El Secretario Accidental.
Christian Torres.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
El Sec Acc.
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