REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005060

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ISAI HERRERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 24.340.026, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: el sector 4 del Roble, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.440 Mts2); y que tiene un valor de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 30.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con una longitud de 27 metros hacia el Cerro Los Leones; SUR: con una longitud de 21 metros que es su frente hacia la carretera de tierra que conduce al estadio deportivo del sector 4 del Roble; ESTE: en línea de 65 metros en terrenos ocupados por DRIEL POLANCO y OESTE: en línea de 55 metros en terrenos ocupados por HECTOR URANGA, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ISAI HERRERA TOVAR, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ISAI HERRERA TOVAR, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa.
El Secretario Accidental.

Christian Torres.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
El Sec Acc.