REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004734
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARÍA ANDREINA MODEST ATENCIO Y OSCAR SEGUNDO TONA GARCIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 25.433.748 y 17.852.029 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido que mide sesenta y tres metros cuadrados (63,00mts2) de origen Municipal en la Parroquia Catedral Ubicada en BARRIÓ EL JEBE, SECTOR LA LAGUNA, CALLE 1 VEREDA 2 DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (10,30mts) hace lindero con cerro ; SUR: (10,30mts) Pastora Garmendia ;ESTE: (6,00mts) hace lindero con cerro Y OESTE: (6,00mts) Carmen Acosta, que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000, 00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos MARÍA ANDREINA MODEST ATENCIO Y OSCAR SEGUNDO TONA GARCIAS. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: MARÍA ANDREINA MODEST ATENCIO Y OSCAR SEGUNDO TONA GARCIAS, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
El Secretario Accidental,
CHISTIAN TORRES
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo. JAO/CT/lg.
El Secre Acc,
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