REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004546

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YORELYS DEL CARMEN HERNANDEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.270.880 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido que mide 10,30 METROS DE FRENTE POR 15 METROS DE FONDO PARA UN ÁREA TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (154,m2), con un área de construcción de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (93,5M2), Ubicadas dichas bienhechurías en EL BARRIO RAFAEL LINARES CARRERA 6 ENTRE 4 Y 5 PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ejidos ocupados; SUR: Con la carrera 6 que es su frente ; ESTE: Con terrenos ocupados por Dilia Torres Y OESTE: Con terrenos ocupados por Mayra Cariely. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: YORELYS DEL CARMEN HERNANDEZ GIL. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: YORELYS DEL CARMEN HERNANDEZ GIL, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.


El Secretario Accidental,

CHISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/lg

El Secre Acc,