REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-006343

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: NOHEL JOSÉ GUANIPA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.138.588, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurias constituidas por una cerca de alambre de pua, con estantillos de madera, ocho pelos de alambre, completamente desforestados, con un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), sobre un terreno del Caserío Las Veritas, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2), ubicado en: LA PARROQUIA EL CUJI DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de quince metros (15 Mts) con Yahina Orellana; SUR: En línea de quince metros (15 Mts), con José Colmenarez; ESTE: En línea de quince metros (15 Mts), que es su frente y OESTE: En línea de quince metros (15 Mts), con terrenos de Aurelio Guerrero. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano NOHEL JOSÉ GUANIPA MONTES. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano NOHEL JOSÉ GUANIPA MONTES, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.