REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-004859
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: PABLO MAURO GUTIERREZ SANCHEZ y AURORA ROSA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.256.785 y 2.917.276 respectivamente y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías ubicadas en la calle 1, Barrio El Tostao, Sector El Paraparo Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno ejido que mide quince metros (15M) de frente por treinta y dos metros (32M) de fondo para un área de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts2) sobre el cual han construido unas bienhechurías que tienen un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,OO), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 15,00 metros con la calle 1, que es su frene; SUR: en línea de 15,00 metros con Quebrada; ESTE: en línea de 32,00 metros con bienhechurías de Magaly Boza y OESTE: en línea de 32,00 metros con Margelis del Carmen Rojas Polanco, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: PABLO MAURO GUTIERREZ SANCHEZ y AURORA ROSA GIMENEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: PABLO MAURO GUTIERREZ SANCHEZ y AURORA ROSA GIMENEZ, previamente identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
El Secretario Acc.,
Abg. Christian Torres
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Acc.,
*ls
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