REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002235

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LEDYS SIRLEY YNFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.690.114, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: La calle 2 con la carrera 11, sector 4, Barrio la Batalla, Kilómetro 13 de la vía Barquisimeto- Buena Vista, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno de la posesión Potreros de Tin Tin, debidamente registrado en el libro de Registro Civil de Escribanías, llevados en Barquisimeto durante el año de 1798, bajo el N° 81, folio 149 vto. al 150 vto. De fecha 05 de diciembre de 1798, y que tiene un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 140.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 17,50 metros con calle 10-A; SUR: en línea de 35,00 metros con la carrera 11, que es su frente; ESTE: en línea de 30,00 metros con la calle 2 y OESTE: en línea de 30,00 metros con Quebrada Guatacal. Dicho terreno tiene una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (AREA 735,63 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LEDYS SIRLEY YNFANTE, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LEDYS SIRLEY YNFANTE, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa.
El Secretario Accidental.

Christian Torres.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

El Sec Acc.