REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2008-000339


Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio Nury Gil Rosario, inscrita en el IPSA bajo el N° 142.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadano MARIA ELENA DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL COLMENARES, este último parte demandada en la presente causa, en donde interpone oposición a la medida ejecutiva de entrega material decretada por este Tribunal el día 18-05-2010 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 29-07-2010; la cual sustenta en el fraude cometido en la demanda, mediante el cual se pretendió amparar la decisión ejecutada con carácter de cosa juzgada, basada en hechos que no corresponden a la verdad, y que esgrime los siguientes argumentos:
Primero: sostiene la opositora que el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala interpone demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de su representado, ciudadano Rafael Colmenares Tamayo, a los fines de que éste hiciera entrega del inmueble arrendado en virtud del vencimiento del término contractual de seis meses y que según la cláusula quinta del contrato éste sería contado desde el 01-07-2007 hasta el 31-07-2007, y el de la prórroga legal. En este sentido, afirma que es ampliamente aceptado por la doctrina que los contratos surtirán todos sus efectos jurídicos a partir de la fecha de suscripción; por lo que siendo suscrito el contrato traído a los autos el 12-02-2007, su vencimiento se verificó el 12-08-2007 y en consecuencia, la prórroga legal venció el 13-08-2008; por lo que concluye que al interponerse la demanda el 07-02-2008 se hizo fuera del lapso de ley, contraviniendo así el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por tanto debió declararse inadmisible la misma.
Segundo: aduce igualmente que consta en autos inhibición realizada por la Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de fecha 22-04-2008, por considerarse injuriada por la apoderada de la actora, abogada Saray Ugel quien consignó denuncia en su contra por ante la Rectoría Civil, en virtud de la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2007-4932 en la cual consideró que existía fraude procesal. En este sentido sostiene que a pesar de ello y de haber denunciado el fraude procesal en la presente causa el 30-04-2010 por ante este Tribunal, la misma fue desechada con base en el argumento en que la sentencia dictada tenía el carácter de cosa juzgada; criterio que no comparte la opositora por cuanto la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa en el mismo expediente puesto que las actas que lo conforman se constituyen en plena prueba para ello, por lo que ratifica la denuncia de Fraude Procesal de fecha 30-04-2010.
Tercero: por otra parte alega que en fecha 06-07-2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por cumplimiento de contrato que intentan sus representados en contra del ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala, cuya copia reproduce conjuntamente con la copia del contrato de arrendamiento de fecha 03-05-2001 suscrito por sus representados y la Administradora Francisco Hernández, quien se encargaba para ese momento de la administración del inmueble, con la cual afirma se desvirtúa la afirmación de la actora de que sus representados sólo tenía seis meses en calidad de arrendatarios y se demuestra que lo han ocupado por más de nueve años de forma pacífica e ininterrumpida. Del mismo modo, sostiene que se evidencia la mala intención de la actora al ocultar todos los documentos que debieron acompañarse con la demanda, así como la manera en que desde el primer contrato se tomo en cuenta a la esposa del demandado, María Elena Delgado de Colmenares, dejándola así en total estado de indefensión ya que ella hubiese consignado la documentación necesaria para esclarecer verdaderamente los hechos, evitando que así se produjera una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, fraudulenta, alejada de la realidad y completamente atentatoria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres; la cual debió ser revisada por el Juez de este Despacho de oficio al momento de denunciar el fraude procesal puesto que resulta ilegal ejecutar una sentencia con dichas características.
Cuarto: sostiene que para día 29-07-2010, fecha en que estaba pautada la ejecución de la sentencia, los ejecutados se encontraban en una situación de profundo dolor en virtud del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Eduardo Delgado Rovati, padre de la ciudadana María Elena Delgado de Colmenares y publicado en el Diario El Impulso, constituyéndose así en un hecho público y notorio, situación que se dio a conocer a la ejecutora y ejecutante, quienes en un acto cruel y despiadado decidieron ejecutar la medida arbitrariamente, atentado contra los derechos humanos más fundamentales.
Por todos los argumentos explanados, solicita sea decretara la inmediata restitución del inmueble identificado en autos.
En fecha 16-09-2010 el Tribunal estampa auto donde emplaza a la parte ejecutante para el día siguiente de despacho siguiente a fin de que conteste la contestación. Llegada la oportunidad fijada sin que la ejecutante haya efectuado contestación, este Tribunal procede a decidir la oposición efectuada en los siguientes términos:
Del análisis de los argumentos esgrimidos en la oposición presentada, este Juzgador, encuentra que al particular primero la apoderada opositora, presenta una serie de argumentos los cuales han debido oponerse en la correspondiente fase del proceso dentro del contradictorio, para ser valorados y resueltos en la sentencia definitiva, los cuales no pueden valorarse en esta fase de oposición, en virtud de existir la Cosa Juzgada Formal y Material en la presente causa.
Respecto del particular segundo la representante de los opositores, no comparte el criterio esbozado por este despacho respecto al fraude procesal denunciado en fecha 30/04/2010 y ratifica la denuncia realizada, en este sentido es importante resaltar que este Administrador de Justicia ya examinó la referida denuncia y en fecha 18 de mayo del corriente año, folios 240 y 241 se pronunció declarando la misma INADMISIBLE, siendo recurrida en fecha 24/05/2010 y resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción en fecha 18/06/2010, folios 428, 429 y 430, razón por la cual de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede Revocar ni Reformar la sentencia Interlocutoria aludida, por lo que este argumento debe ser NEGADO.
En cuanto al particular Tercero, argumenta la apoderada opositora la admisión de una pretensión presentada por los ciudadanos a quienes representa, contra el actor en la presente causa, por Cumplimiento de Contrato, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, este Juzgador debe desechar este argumento como motivo de oposición a la medida de ejecución forzosa de entrega del bien inmueble objeto del presente proceso, por improcedente y así se decide.
Referido al particular Cuarto del escrito de Oposición, quien Juzga encuentra que la lamentable pérdida de un ser querido, no es causa formal para oponerse a la Ejecución de la entrega material del inmueble, por tanto dicho argumento se declara improcedente.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada Nury Gil Rosario, en su carácter de Apoderada de los ciudadanos María Elena Delgado de Colmenares y Rafael Colmenares, ampliamente identificados en autos, contra la medida de entrega material del inmueble objeto del presente proceso y que se ordenó, en virtud de la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida en esta causa.
Se condena en costas a la parte Opositora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal



Abg. José Alfonso Ochoa
El Secretario Accidental


Abg. Christian Torres


Seguidamente se publicó a las 2:37 p.m.

El Sec. Acc.

Alf.-