REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005997

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: BEATRIZ ELIZABETH ALVAREZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.306.694, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías que miden DOCE METROS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (12,5 Mts2), comprendidos por una superficie de CINCO METROS (5 Mts) de frente por DOS METROS CON CINCO CENTÍMETROS (2,5 Mts) de fondo; que consisten en una vivienda de paredes de zinc, piso de tierra, techo de acerolit, cerca de alambres, que se divide en una (01) habitación y un (01) baño; ubicada en: TIERRA NEGRA AL FINAL AVENIDA BOLÍVAR PARTE ALTA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, con un valor CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); sobre un terreno ejido cuyas dimensiones totales son de: CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), comprendidos por una superficie de TREINTA METROS (30 Mts) de frente por CINCUENTA METROS (50 Mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por Carla Pérez; SUR: Con terreno ocupado por Gladys Hernández; ESTE: Con terreno ocupado por Emigdio Pérez y OESTE: Con terreno desocupado. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH ALVAREZ CARRASQUEL. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH ALVAREZ CARRASQUEL, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.