REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005892

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: KARIANNYS AURISMAR PINEDA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.928.047 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías que miden DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), producto de TREINTA METROS (30 Mts) de fondo por OCHO METROS (8 Mts) de ancho, con un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), ubicadas en: EL SECTOR PADRE DIEGO, CARRETERA VIEJA DE CARORA, KILOMETRO 24, ENTRADA AL CASERIO PIEDRA COLORADA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA AGUEDO FELIPE ALVARADO, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 Mts2), producto de OCHENTA METROS (80 Mts) de largo, por CUARENTA METROS (40 Mts) de ancho, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Maria Rosa Sivira; SUR: Calle secundaria que es su frente; ESTE: Con Antonio Giménez y OESTE: Con Juan Giménez . Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana KARIANNYS AURISMAR PINEDA FIGUEROA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana KARIANNYS AURISMAR PINEDA FIGUEROA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.